Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo rechazó un reclamo entablado en contra de una Resolución emitida por la IV Dirección Regional La Serena, que determinó la clausura de un establecimiento del contribuyente por no otorgar una boleta, lo que, a su juicio, vulneraba el derecho a desarrollar una actividad económica y no ser discriminado arbitrariamente por el Estado, derechos consagrados en el artículos 19 N° 21 y 22 de la Constitución Política de la República. Expresó el contribuyente que, a raíz de haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al no haber otorgado una boleta que consignara el haber prestado un servicio por el cual percibió ingresos equivalentes a la suma de $ 15.000, se le notificó una Resolución en la cual se le impuso la sanción consistente en el pago de una multa y 8 días de clausura de su establecimiento comercial. Luego, actuando, a su juicio, de buena fe con la finalidad de dar cumplimiento a la clausura impuesta procedió al cierre de su establecimiento comercial por el término de 8 días, sin que mediara la intervención de ningún funcionario del Servicio de Impuestos Internos, lo cual le provocó un importante menoscabo económico. Posteriormente, al concurrir a dependencias del Servicio de Impuestos Internos, se le informó que el cierre practicado de su establecimiento comercial, no implicaba el cumplimiento de la clausura impuesta, ya que esta necesariamente debía ser practicada por funcionarios de la Administración Tributaria. Agregó el infractor que al cursarse la infracción y notificarse la Resolución que le imponía la sanción de clausura, no se le comunicó que ésta necesariamente debía practicarse por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, desinformación que provocó que este procediera de buena fe a cerrar solo su establecimiento. Concluyó el contribuyente que la pretensión de la Administración Tributaria de cerrar su local comercial, le generaría nuevamente un perjuicio económico, e implicaría una vulneración al derecho a desarrollar una actividad económica lícita y a no ser discriminado arbitrariamente por el Estado en materia económica, que se encontraban consagrados en el artículo 19 N° 21 y 22 de la Constitución Política. El Servicio de Impuestos Internos sostuvo que la clausura es una sanción que no puede ser aplicada por el propio afectado, ya que su ejecución constituye un Acto Administrativo complejo y reglado por el Oficio Circular N° 30 del año 2018, que debía realizar un Ministro de Fe, y como tal su ejecución correspondía a la Autoridad Administrativa. Agregó que los hechos que originaron la aplicación de las sanciones de multa y clausura que afectaba al infractor, no se originaron en un capricho del Ente Fiscalizador o en el deliberado intento de agraviarlo, sino eran consecuencia de haber incurrido en una infracción tipificada en el Art. 97 N°10 del Código Tributario, por lo que el Servicio había actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los Órganos del Estado, habida cuenta de que era el Ente facultado por la ley para fiscalizar el correcto cumplimiento de los tributos internos y había actuado dentro de las facultades que le confería el ordenamiento jurídico. El Tribunal Tributario y Aduanero al sustentar su decisión de rechazar el reclamo, expresó que la clausura era una sanción que no podía ser aplicada por el propio contribuyente afectado, ya que su ejecución constituía un Acto Administrativo complejo y reglado, que debía realizar un Ministro de Fe del Servicio de Impuestos Internos, debiendo cumplirse una serie de diligencias especialmente regladas. Luego, el riguroso protocolo establecido para la aplicación de la sanción, excluía la posibilidad de que el propio denunciado, a su arbitrio aplicara la sanción impuesta. Por lo demás, sostuvo el Tribunal que resultaba ilógico suponer que, frente a cualquier sanción administrativa, de cualquier órgano público, fuera el admi