Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule acogió una reclamación interpuesta en contra de liquidaciones que determinaron diferencias por concepto de impuesto global complementario y reintegros, que se fundamentaban en la falta de justificación del origen de los fondos con los cuales financió el pago de 4 cuotas pactadas en una escritura de cesión de derechos, liquidación de comunidad y adjudicación. en la sentencia se indica que para la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 70 de la ley sobre impuesto a la renta, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la administración tributaria, consistente en la probanza de la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos que se imputan como efectuados por un contribuyente, tal como se consigna en la circular n° 8, del año 2000, por cuanto el contribuyente negó haber efectuado los pagos cuestionados en las liquidaciones, reconociendo y acreditando que solo efectuó algunos abonos a la deuda. se razona en el fallo que la escritura antes mencionada, mediante la cual el contribuyente adquirió los derechos hereditarios de su madre, sólo constituye prueba en cuanto al nacimiento de la obligación de pagar el precio en 5 cuotas, pero no da cuenta del pago efectivo de las mismas, pues se trataba de una deuda a plazo con vencimiento en épocas futuras a la suscripción del documento, determinando que dicho documento no es suficiente por sí solo para tener por acreditado que el contribuyente reclamante efectuó la totalidad de los desembolsos imputados en las liquidaciones reclamadas. agregando que, según las máximas de experiencia, es de común ocurrencia que entre las personas en que existe algún vínculo personal o de parentesco, se constituyan obligaciones cuyas condiciones de pago no se cumplen exactamente como inicialmente se pactaron, ello basados en la confianza que genera tal vínculo, resultando creíble que no se efectuaran los desembolsos exactamente en la época y por los montos fijados, otorgándose facilidades como el fraccionamiento y/o esperas del pago de la deuda. al respecto, no se consideró necesario analizar una escritura de modificación del contrato anterior, atendido que se trata de un contrato posterior a los desembolsos cuestionados y por cuanto se suscribió una vez que el contribuyente fue notificado del proceso de fiscalización iniciado en su oportunidad por el órgano fiscalizador. finalmente, en cuanto a los abonos a la deuda acreditados, el tribunal tuvo por justificado el origen de los fondos con que los financió, en atención a la prueba rendida.