Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección impetrado por la contribuyente en contra de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, por las reiteradas negativas de tener por acreditado el domicilio virtual de los clientes de ésta, lo que se manifestó en el rechazo de las peticiones de verificación y cambio de domicilio de ella. La recurrente señaló que entregó por años una serie de ofertas de servicios para las personas y pequeñas empresas, entre ellos, el domicilio virtual. La reclamante sostuvo que desde diciembre de 2023 hasta febrero de 2024 el Servicio de Impuestos Internos rechazó, sin fundamentación, las solicitudes de verificación y cambios de domicilios asociados al servicio de oficina virtual que prestó a sus clientes, por tratarse de un “domicilio de oficina virtual no apto” para continuar con el proceso. La contribuyente, agregó que, debido a lo anterior, había perdido varios clientes por esos rechazos e incluso había tenido que derivar esos trámites a otras oficinas del Ente Fiscal. Asimismo, la recurrente manifestó que como consecuencia de no tener por acreditado el domicilio, las empresas no habían podido desarrollar su actividad comercial normal, indicando que algunas no habían vendido sus productos y otras que habían ejecutado trabajos, no habían podido cobrarlos, por no poder facturar. Por lo anterior, la reclamante indicó que se transgredieron las garantías consagradas en el artículo 19 N°21 y 24 de la Carta Fundamental, toda vez que se vulneró la posibilidad de interactuar en el mercado de la comuna de Santiago, generándole la pérdida de clientes, afectándole su derecho de propiedad. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos arguyó que respecto de algunos clientes que prestaron servicios intangibles, se concluyó en forma exitosa el trámite de verificación de actividades, en conformidad a los artículos 66 y 68 del Código Tributario. Sin embargo, respecto de otros, no se logró acreditar, que se efectuaron las actividades declaradas. Así, la Administración Tributaria señaló que actuó conforme a la normativa vigente y en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias al revisar y rechazar las solicitudes de inicio de actividades efectuadas por diversos clientes de la recurrente, no afectando las garantías constitucionales denunciadas. El Órgano Fiscalizador sostuvo que fue posible distinguir entre la obligación de indicar un domicilio tributario y el domicilio para efecto de notificaciones. En ese sentido, agregó que los clientes de la reclamante que solicitaron el inicio de actividades de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que habían requerido timbraje de documentos, fueron verificados en su actividad y domicilio, con el propósito de evitar que personas inicien actividades con el único objetivo de obtener documentos timbrados que respalden transacciones inexistentes. Por último, el Servicio de Impuestos Internos manifestó que la aptitud del servicio de oficina virtual como domicilio tributario se determinó en cada caso particular, atendiendo al tipo de actividad desarrollada por la recurrente y los antecedentes presentados al momento de iniciar actividades, no siendo una calificación arbitraria o infundada. Así, en el caso de los clientes en su calidad de contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado y de primera categoría, estos estuvieron obligados a informar un domicilio donde desarrollarían su actividad comercial, acreditando que contaron con los elementos necesarios para el desarrollo de su giro, por lo que no tuvo cabida el domicilio virtual. La Corte indicó que el actuar de la recurrida se ajustó a derecho, siendo improcedente atribuirle una conducta ilegal o arbitraria que haya conculcado las garantías invocadas por la reclamante, toda vez que la libertad para desarrollar actividades económicas no fue absoluta, sino que se encuadró dentro de los márgenes previstos por el ordenamiento jurídico. En ese orden de cos