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El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía, acogió en parte el recl…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2016

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía, acogió en parte el reclamo tributario presentado por el abogado don alejandro enrique guzmán díaz, en representación de doña jacqueline del carmen vega fica, en contra de las liquidaciones números 203 a 212, de 25 de marzo de 2015, emanadas de la ix dirección regional del servicio de impuestos internos, mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de impuesto único de primera categoría correspondientes al año tributario 2014 e impuesto al valor agregado de los períodos tributarios de mayo y junio de 2013 y abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, provenientes de una fiscalización sobre origen de fondos con los cuales la reclamante solventó la adquisición de vehículos motorizados y la compra de animales vacunos. estimó al efecto el tribunal que existiendo únicamente controversia acerca del traspaso del crédito obtenido por el cónyuge de la reclamante, se debe considerar justificada la inversión efectuada por la reclamante consistente en la compra de una camión marca hyundai con fecha 8 de mayo de 2013, por cuanto para financiar tal compra la actora disponía de los dineros correspondientes al crédito automotriz por la suma de $21.791.811.- más el mutuo por la suma de $10.320.000.-, el cual fue aceptado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y considerado para determinar los agregados a la base imponible del impuesto de primera categoría y del impuesto a las ventas y servicios. en cuanto a la compra de animales, señaló el órgano sentenciador que era insuficiente pretender explicar el origen de fondos en la existencia de un supuesto crédito directo con las ferias de ganado, ya que no había constancia de documento alguno que dé cuenta de la existencia de este crédito ni la forma en que la reclamante solucionaba la deuda con dichas ferias y en que plazos, como tampoco existían pruebas acerca de la mantención patrimonial de los fondos necesarios para asumir dichos pagos, no conteniendo el reclamo ninguna explicación ni fundamento a este respecto.

Normas citadas

  • Ley N° 18.320
  • Código Tributario
  • Decreto Ley N° 825
  • Ley sobre impuesto a la renta
  • Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
  • Artículo 27 bis del D.L. N° 825
  • Artículo 63° del Código Tributario
  • Artículo 200 del Código Tributario

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