Resumen
Cuando el legislador del artículo 8 de la Ley N O 19.713 prescribió la exoneración de que trata, no hizo sino eximir del impuesto a la actividad pesquera, correspondiente al año 2002, a las naves que, en adelante, no fuesen registradas en los términos y forma que tal normativa establece, de modo que, al no practicar actividad propiamente pesquera, quedarían liberadas, lo que no quiere decir que la explotación que habían llevado a cabo hasta el 25 de enero de 2001 quedara retroactivamente saneada, es decir, con su impuesto condonado. En otro orden de ideas, y a modo de complementación de lo dicho, no es posible desentenderse de lo que dispone el artículo 124 del Código Tributario, tocante a que la restitución de un tributo excesivamente satisfecho se somete al procedimiento general de reclamaciones de esa clase que regula el Título II del Libro III de ese estatuto, siendo indiscutible que la patente en torno a la que gira la contienda es una modalidad de pago de impuesto. En este sentido, utilizar el procedimiento civil ordinario como sustituto del general de reclamaciones tributarias, importa desconocimiento del mandato del artículo 19 N O 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República.