Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota resolvió acoger el recurso de reposición deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una resolución que acogió a tramitación un reclamo en contra de Liquidaciones, una Resolución Exenta, que resolvió una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, y Giros, a fin de que se modificara y declarar inadmisible la impugnación por extemporánea e improcedente. El Servicio de Impuestos Internos señaló que se le informó al contribuyente que, de la revisión practicada a su Declaración de Renta del año tributario 2016, habían surgido objeciones relacionadas con el origen de los fondos con que se habían efectuado inversiones, desembolsos y/o gastos y se le solicitó que proporcionara la documentación que respaldara dicha declaración de impuestos. Al no dar cumplimiento, se procedió a la emisión de una Citación a la cual tampoco dio respuesta, por lo que el ente fiscalizador emitió las liquidaciones. Respecto de tales, el contribuyente presentó un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), el cual fue rechazado mediante una resolución exenta que con posterioridad fue impugnada a través de una solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF) la cual fue declarada inadmisible por cuanto aún se encontraba pendiente el plazo de 90 días para presentar reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente. Así, el reclamante de autos presentó una nueva RAF, con los mismos argumentos, pruebas y antecedentes de la anterior en contra de las mismas Liquidaciones; el Servicio analizó dicha solicitud y procedió a declararla “Ha lugar en parte”. En razón de lo anterior, la Administración Tributaria alegó la inadmisibilidad del reclamo tributario presentado ante el Tribunal. El Tribunal manifestó que lo contencioso en el Recurso de Reposición presentado por el Servicio de Impuestos Internos correspondía a la solicitud de declaración de la preclusión del derecho a la acción de la parte reclamante, cuestión que debía ser resuelta previo a continuar con la tramitación del juicio. Así resolvió que de los hechos presentados, y de acuerdo a los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario cabía tener presente que: 1) A contar de la notificación de las Liquidaciones, el 29 de julio de 2019, la parte reclamante tenía noventa días de plazo para interponer reclamo ante el Tribunal; 2) Al presentar la solicitud de RAV el 29 de agosto de 2019, el plazo para interponer el reclamo en sede judicial se suspendió, habiendo transcurrido 26 días de dicho plazo de 90 días para interponer reclamo judicial y, al notificarse la resolución del Servicio sobre la solicitud de RAV el 9 de enero de 2020, el recuento del plazo se reinició; 3) De las fechas establecidas, se desprendió que el plazo fatal para interponer el reclamo ante el mismo se extinguió el 24 de marzo de 2020, precluyendo el derecho de la reclamante a contar de las 24 horas de dicha fecha; y, 4) Habiendo presentado el escrito de reclamo con fecha 14 de julio de 2020 dicha presentación fue extemporánea y así debió ser declarado. Por último, señaló el Sentenciador que la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), constituía un procedimiento Administrativo que no suspendía el plazo para presentar el reclamo ante los Tribunales Tributarios, sin perjuicio de lo que el Servicio de Impuestos Internos resolviera a ese respecto y dicha resolución no era reclamable.