Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra del fallo pronunciado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo entablado en contra de una Resolución que negó lugar a una solicitud de devolución de impuestos y de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría, acogiendo en definitiva la excepción de prescripción opuesta en primera instancia y disponiendo la invalidación de los actos reclamados. La contribuyente opuso la excepción de prescripción fundada en lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sosteniendo que tomando en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del reclamo, se había vulnerado el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y prudente. El Tribunal de Segunda Instancia expresó que el artículo 8.1. era una norma general que establecía los requisitos del “debido proceso” y era aplicable a toda clase de estos. Agregó la Magistratura que el análisis particular del “debido proceso”, en el caso de autos, debía considerar si el procedimiento se adecuaba al indicado artículo en cuanto al elemento normativo que lo integraba del derecho que tenía la persona de ser oída dentro de un “plazo razonable”. Luego, la Corte de Apelaciones indicó que la tramitación del proceso en un “plazo razonable”, tomando en consideración que se trataba de un juicio civil, implicaba que el procedimiento debía dar tiempo a las partes para presentar las pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios para que el tribunal pudiera estudiar todos los antecedentes para fundamentar la sentencia. Lo anterior, sin que el mismo pudiera extenderse por un tiempo tal que significara, descontando el de demora atribuible a la parte y la complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado por el tribunal, que afectara el derecho fundamental reconocido por la Convención. Expresó el Sentenciador de segundo grado que confrontados los hechos controvertidos en el proceso en cuanto al tiempo, con el parámetro que daban las disposiciones del derecho interno chileno, respecto a la prescripción extraordinaria a que se referían los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en que el plazo de ella era de seis años, debía estimarse que este término servía de referencia para juzgar que el tiempo de duración del procedimiento originado a raíz de la presentación del reclamo por la contribuyente superaba “la razonabilidad del plazo”. En efecto, concluyó que el hecho de haber transcurrido desde la presentación del reclamo hasta la vista de la causa en segunda instancia más de 15 años, constituía un retardo que implicaba un violación de las normas del derecho fundamental del “debido proceso”, específicamente del derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un “plazo justo y razonable”, resultando en consecuencia procedente acoger la excepción de prescripción, el recurso de apelación y el reclamo entablado por la contribuyente. Respecto a la alegación efectuada en el proceso sobre la procedencia de aplicar las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos a una persona jurídica, señaló la Magistratura que tanto la Corte Interamericana como la Corte Suprema, habían sostenido que los derechos garantizados por la Convención podían ser invocados por personas jurídica, como proyección del actuar de los individuos. Además, señaló que específicamente habían resuelto su aplicación directa frente a procesos jurisdiccionales excesivamente extendidos en el tiempo que vulneraban el derecho consagrado en el artículo 8° numeral 1 del citado tratado internacional.