Ambiental

Conciliación en demanda de reparación por daño ambiental (art. 17 N°2 LTA y art. 262 CPC).

Acta · Tribunal Ambiental · 2026

Resumen

Conciliación en demanda de reparación por daño ambiental (art. 17 N°2 LTA y art. 262 CPC). El acuerdo conciliatorio contempla medidas de reparación ambiental que buscan garantizar la indemnidad en la reparación del daño, según las bases propuestas por el Tribunal Ambiental y el estado actual del área intervenida. Reserva Nacional Mocho Choshuenco Región de Los Ríos Identificación: Tercer Tribunal Ambiental – – “Consejo de Defensa del Estado con Compañía Forestal y Maderera Panguipulli S.A” – 18 de marzo de 2026 Indicadores: conciliación – reserva nacional – medida cautelar – medidas de restauración Normas relacionadas: CPC, arts. 262 y 267; Ley Nº20.600, arts. 17 Nº2, 33 y 44 Antecedentes El Consejo de Defensa del Estado- en adelante CDE-, demandó a la Compañía Forestal y Maderera Panguipulli S.A -en adelante COFOMAP-en el año 2021, por daño ambiental en la Reserva Nacional Mocho Choshuenco, imputando la intervención no autorizada de un cauce glacial mediante retroexcavadora, lo que alteró la microcuenca del río Pillanleufú, el componente paisajístico y los sistemas de vida locales. Previamente, se cumplió una medida cautelar que restituyó el flujo del cauce y realizó labores de limpieza. Resumen de la conciliación Las partes acompañaron un acuerdo conciliatorio, que fue aprobado por el Tercer Tribunal Ambiental, para todos los efectos legales, con fecha 18 de marzo del presente año. El acuerdo busca prevenir y mitigar eventuales daños ambientales derivados de la actividad de la demandada, poniendo término al conflicto mediante compromisos ambientales concretos, teniendo como base el cumplimiento de las acciones ordenadas en el contexto de la medida cautelar decretada en autos, el Plan de Cumplimiento aprobado por la SMA y la Resolución de Calificación aprobada por el SEA. La conciliación a la que arribaron las partes, contempla una primera fase de ejecución, con las siguientes medidas: 1. Restablecer las condiciones naturales de los procesos hidrológicos en la ladera intervenida del V.M.C.; 2. Retiro de estructuras y escombros de acuerdo a perímetros definidos con CONAF. Luego una segunda fase de medidas en el ámbito del seguimiento, contempla las siguientes: 3. Monitoreo de la calidad en el sector de cabecera del Río Blanco; 4. Seguimiento de los componentes Flora; 5. Control de escurrimiento antes, durante y después de las acciones de restauración. Posteriormente en una tercera fase de medidas de control y acceso a la zona intervenida, señala la siguiente medida: 6. Protocolo de acceso al sector para personal de CONAF y terceras personas. Por último en otras medidas singulariza las que siguen: 7. Aporte al Fondo de Protección Ambiental administrado por el MMA. Además contempla obligaciones de reporte, fiscalización de las medidas y publicidad. Las partes se otorgan mutuo finiquito, renunciando a acciones futuras vinculadas a estos hechos y estipulan expresamente que el acuerdo tiene mérito de sentencia definitiva y su cumplimiento queda bajo la supervisión del Tercer Tribunal Ambiental.

Normas citadas

  • Ley N° 19.300
  • Ley N° 20.600
  • Artículo 44 de la Ley N° 20.600
  • Ley de Impuesto a la Renta
  • Código Tributario
  • ResolucióN° 0335

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