Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285 vulnera los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a la defensa jurídica y al debido proceso legal, en su vertiente del derecho al recurso, consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. La mayoría argumenta que la norma impugnada genera una asimetría procesal al impedir que los órganos de la Administración del Estado puedan reclamar judicialmente contra las decisiones del Consejo para la Transparencia que ordenan la entrega de información denegada bajo la causal del artículo 21 N° 1 de la misma ley, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Asimismo, se considera que el diseño normativo resulta abusivo al privar al órgano administrativo de una instancia judicial independiente e imparcial que revise las decisiones del Consejo, mientras que los particulares sí gozan de esta posibilidad. El Tribunal destaca que la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 tiene rango constitucional y no puede ser subvalorada, ya que protege bienes jurídicos relevantes como el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración. Además, se señala que el sistema recursivo de la Ley N° 20.285, al excluir al órgano administrativo de la posibilidad de reclamar en ciertos casos, desvirtúa el equilibrio entre las partes y otorga al Consejo para la Transparencia un poder excesivo al dejar sus decisiones exentas de control judicial. Como Obiter Dicta, el Tribunal enfatiza que la Constitución permite excepciones a la publicidad de la información, siempre que estas se establezcan por ley de quórum calificado y se funden en causales legítimas, como la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano. También se menciona que el carácter reservado o secreto de ciertos actos no es en sí mismo reprochable, ya que busca proteger otros bienes jurídicos de igual relevancia constitucional. Finalmente, se subraya que el legislador tiene discrecionalidad para diseñar procedimientos y limitar recursos, pero esta discrecionalidad no puede traducirse en una vulneración de derechos fundamentales, como el acceso a la justicia y el debido proceso.