Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo del Fisco, en base a los siguientes argumentos: El inciso 2° del artículo 6 de la Ley N° 18.593, Ley de los Tribunales Electorales Regionales, previene que el personal de tales juzgados se “regirá por el derecho laboral común”, concepto que, sin embargo, no precisa. Pese a la citada omisión, un somero análisis de la norma demuestra que el citado “derecho laboral común” está constituido, como no podía ser de otra manera, por el Código del Trabajo y por sus leyes complementarias, como se desprende del artículo 1° de dicho cuerpo normativo, en cuanto las disposiciones que lo componen están llamadas, por su propia naturaleza y función, a regular los vínculos laborales en general e, incluso, respecto de ciertos funcionarios del Estado, de manera supletoria. La pertenencia de la demandada a una entidad pública como es el Tribunal Electoral Regional de Atacama debe iluminar la decisión que esta Corte adopte, pues la correcta interpretación de la normativa que rige la materia en análisis corrobora que, aun cuando se deba aplicar el “derecho laboral común” al caso en estudio, ello no altera en lo más mínimo la circunstancia de que la relación laboral que rige se inserta en un vínculo propio del Derecho Público y que, por consiguiente responde, en sus aspectos esenciales, a las reglas y principios que imperan en este ámbito, conforme a los cuales toda modificación en la remuneración o en los beneficios económicos que un funcionario público percibe debe hallarse establecida, inequívocamente, en una disposición de jerarquía legal que la instituya y que ordene su pago. En la especie, sin embargo, esto último no acontece y, por el contrario, los demandados han pretendido mejorar, por la vía meramente convencional, las características y contenido de un beneficio pecuniario asociado a la relación laboral que los une, sin que exista, no obstante, una norma de orden legal que sustente semejante actuación, esto es, que autorice el otorgamiento de una indemnización por años de servicio a todo evento, como se convino en la especie. Así las cosas, forzoso es concluir que al obrar del modo indicado el Tribunal Electoral Regional de Atacama sobrepasó los límites de sus atribuciones, que emanan de los principios de legalidad y supremacía constitucional, pues, en caso alguno, dicha institución goza de discrecionalidad para fijar las condiciones económicas del contrato de trabajo de que se trata.