Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule acogió en parte la reclamación, respecto de la resolución que denegó la solicitud de rectificación del crédito fiscal de la recurrente, fundada en que la petición administrativa había sido presentada extemporáneamente y, además, no cumplía con los requisitos para ello. el tribunal ordenó dejar sin efecto la resolución recurrida y dar curso progresivo a la petición administrativa presentada por la contribuyente reclamante. el caso trata de la aplicación de la resolución ex. sii n°24, del 14.02.2020, la cual estableció, para determinados casos especiales, un sistema de determinación del crédito fiscal a que se refiere el artículo 23 del decreto ley n°825. al respecto, el sentenciador concluyó que el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de la referida resolución, está contemplado para que los contribuyentes realicen todos los ajustes ordenados por esta, en relación con las operaciones realizadas en los últimos 36 períodos anteriores a la entrada en vigencia de la resolución ex. sii n°24, de 2020, y no como plazo para que los contribuyentes presenten la petición administrativa a que se refiere el resolutivo 6° de la misma resolución. por su parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos, el sentenciador concluyó que la resolución reclamada, en esta parte, infringió lo dispuesto en la resolución exenta n°24 de 2020, al exigir un requisito que no está normado o instruido por el director del s.i.i., esto es, que las ventas exentas de la contribuyente reclamante sean esporádicas. en definitiva, se estableció que la resolución reclamada en autos adolece de vicios de nulidad por infringir no solo la resolución exenta n°24 de 2020, del director del s.i.i. sino que, también, por infringir el inciso final del artículo 6° del código tributario y, más grave aún, el principio de juridicidad al cual está sometido todo órgano del estado, contemplado en los artículos 6° y 7° de la constitución política de la república. por último, en relación con petición de la reclamante en cuanto a que el tribunal disponga la rectificación de los formularios 29, en los términos solicitados en la petición administrativa y el reconocimiento de un mayor remanente de crédito fiscal, el sentenciador estableció que dicha solicitud no resulta procedente, señalando que la instancia jurisdiccional está reservada para el conocimiento y resolución sobre aspectos específicos que sean controvertidos entre los contribuyentes y el s.i.i., en relación con actos o actuaciones de dicho órgano fiscalizador, más no para que los tribunales tributarios y aduaneros cumplan o ejerzan la facultad de velar por la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias propia del s.i.i.