Resumen
Se discute sobre la procedencia de la acción de simulación como requisito previo a la determinación de las diferencias de impuestos efectuadas por el sii en la liquidación reclamada, lo que se rechaza en la sentencia toda vez que la norma especial anti-elusiva contenida en el artículo 63° de la ley 16.271, no precisa para su aplicación de una declaración previa del juez de letras. el reclamante también alega que el valor de los derechos sociales dejados por el causante debe estar compuesto por el capital propio tributario positivo (código 645 del f-22) y no por el total activos (código 122 del f-22) utilizado como base para el cálculo del impuesto por el sii. el tribunal, al analizar los documentos que respaldan el f-22 -que sirvió al sii para determinar el valor de los derechos sociales liquidados, en función del activo declaro, pudo comprobar que el pasivo también contaba con la respectiva contabilidad fehaciente respaldándola, por lo que procediendo ser considerado dicho pasivo, la base del impuesto queda determinada por el capital propio tributario positivo, declarado en el f-22 código 645, atendido. finalmente, en cuanto a la prescripción extraordinaria respecto de la declaración de impuesto a la herencia de los reclamantes, por considerar éstos que existió una donación y no un anticipo de herencia como habría recalificado los hechos el sii, resolviendo el tribunal esta controversia conforme lo dispuesto después de las modificaciones introducidas por la ley n° 19.903, en sus artículos 50° y 50° bis que dieron a este impuesto el carácter de sujeto a autodeterminación y declaración, por lo que aplica a su respecto la prescripción del artículo 200° del código tributario, plazo que comienza a correr desde la expiración legal del plazo en que se debió efectuar el pago, rechazándose en consecuencia esta alegación. apelado el fallo anterior, la iltma. corte de apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia.