Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo interpuesto en contra de una liquidación de impuestos emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes que tuvo por no acreditado los gastos por concepto de intereses entre partes relacionadas, determinando diferencias de Impuestos de Primera Categoría. La reclamante sostuvo que el Servicio en el contexto de verificar y analizar los efectos tributarios de un término de giro cuestionó la existencia de una cuenta corriente entre sociedades relacionadas y rechazó el gasto por concepto de intereses entre partes relacionadas, determinando diferencias de impuesto de Primera Categoría. Al respecto, argumentó que la partida de gastos objetada correspondía a los intereses generados por una deuda que derivaba de un contrato de cuenta corriente mercantil, en la cual mantenía posición de deudora atendido los diferentes cargos y abonos efectuados a lo largo del tiempo, agregando que un análisis correcto llevaría necesariamente a concluir que efectivamente existió el contrato. Así, la contribuyente expresó que el Servicio, si bien, no tuvo por acreditada la cuenta corriente mercantil si habría dado por acreditada la existencia de una cuenta por pagar y, además, habría eliminado la objeción relacionada a las circunstancias de financiamiento, reconociendo, a su juicio, que no se encontraba dentro de sus facultades legales cuestionar las condiciones comerciales que las empresas pactaban. Por último, la reclamante indicó que el artículo 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autorizaba expresamente la deducción de intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas, sin establecer un requisito especial al respecto y no distinguiendo si esos derivaban de un préstamo o un simple crédito, ni la naturaleza del acreedor o las condiciones particulares de la deuda. Por su parte, el Servicio señaló que la contribuyente no logró acreditar la procedencia de la obligación que pesaba sobre la sociedad de realizar el pago de los referidos intereses, ni la falta de recursos líquidos suficientes para enfrentarla, ni la materialidad ni origen de la cuenta por pagar, ni la existencia efectiva de los flujos registrados en la cuenta, sobre la cual aplicó intereses, no acreditando tampoco el destino de los fondos obtenidos. Así, expresó que la reclamante primero debía acreditar la existencia de la deuda o crédito, los intereses supuestamente devengados, su composición y en general las condiciones del endeudamiento, solo luego de eso se podría discutir si los intereses podían ser considerados como gastos necesarios de acuerdo al artículo 31 citado. A continuación, el ente fiscal concluyó que la contribuyente debió acreditar fehacientemente la existencia y los movimientos de la supuesta cuenta corriente mercantil entre las sociedades relacionadas, la materialidad y origen de las mismas, así como la existencia efectiva de los flujos registrados y el destino de los fondos obtenidos. Además, debía justificar fehacientemente la obligación del pago de intereses y la necesidad del gasto para producir renta gravada con Impuesto de Primera Categoría. Por su parte, el órgano jurisdiccional determinó que resultaba esencial para efectos de acreditar la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil, que se estableciera y acreditara el movimiento de dinero que debía ocurrir entre las partes, las cuales sólo una vez que terminaba la relación contractual adquirían la calidad de deudor o acreedor. Ello, no podía ser de otra forma, pues resultaba de toda lógica que fuera necesario acreditar los hechos que eran la esencia del contrato, para luego de ello verificar si habían existido intereses, que una vez devengados o pagados, pudieran constituir gastos en los términos del mencionado artículo 31. De ese modo, el Sentenciador expresó que la contribuyente únicamente logró acreditar la existencia de un registro contable de una deuda, mas no sus respaldos ni movimientos, ni la obl