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El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo i…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo interpuesto declarando la prescripción de las liquidaciones atendido el excesivo tiempo transcurrido sin obtener un pronunciamiento sobre el fondo. El reclamante señaló que los gastos en que incurrió en su calidad de síndico y que han sido rechazados, son indudablemente gastos necesarios para producir su renta, como lo reconoce la Ley de Quiebras, y tal como lo instruyen el Servicio de Impuestos Internos y la Fiscalía Nacional de Quiebras. Alegó así el error en el rechazo de dichos desembolsos que no serían de cargo del Síndico sino de las empresas declaradas en quiebra a juicio del ente fiscalizador. El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que el reclamante en su calidad de síndico, incluyó dentro de sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, gastos que no corresponden al desarrollo propio de su actividad como administrador de los bienes del fallido, toda vez que todos los gastos en que incurra un Síndico de Quiebras serán de cargo de la administración de la quiebra. En apoyo de su tesis, cita los artículos 33 y 36 de la Ley 20.004 que modificó la Ley de Quiebras, a partir de los cuales se desprende que es perfectamente posible que el Síndico forme un equipo multidisciplinario que apoye su gestión siempre y cuando sea acordado por junta extraordinaria de acreedores y que los gastos que deriven de la asesoría prestada por el equipo se realicen con cargo a la quiebra, antecedentes que no fueron acompañados. El Tribunal determinó que la Liquidación yerra al no reconocer el derecho del reclamante de deducir los gastos por remuneraciones pagadas a terceras personas, pues el síndico de autos no tenía más opción que acogerse a lo indicado tanto en la Instrucción de la Fiscalía como a la interpretación realizada por el Servicio de Impuestos Internos, de cuyo texto se desprende inequívocamente que el síndico puede, de todos sus ingresos, deducir todos sus gastos. No obstante lo anterior, el reclamante no logró acreditar respecto de ninguna de las partidas liquidadas, el cumplimiento de los requisitos del Artículo 31 de la Ley de la Renta. Sin perjuicio de lo deliberado, el Tribunal dejó sin efecto las liquidaciones reclamadas, declarándolas prescritas en su totalidad, atendido el excesivo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos materia de las liquidaciones, su fiscalización, citación y liquidación, reclamo y tramitación del mismo. Al respecto, indicó que resultaba contario a los principios del debido proceso, fines del derecho, particularmente la falta de juzgamiento oportuno y en consecuencia la vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, obligatorio para nuestra legislación interna, en conformidad a lo ordenado en el artículo 5° de la Constitución Política de la República, el que reconoce a toda persona como garantía judicial, el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos de orden fiscal.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.