Tributario

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó un reclamo por vuln…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó un reclamo por vulneración de derechos entablado en razón de haberse estimado por un contribuyente que la dictación por parte del Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt de un oficio ordinario que respondía una consulta planteada respecto a las normas contempladas en la denominada “Ley Austral” N° 19.606, vulneraba sus derechos. El reclamante sostuvo que la respuesta dada por el Director Regional a la consulta planteada sobre la Ley N° 19.606, había vulnerado las garantías constitucionales contempladas en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en el número 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, al considerar que tal pronunciamiento lo privaba del crédito tributario establecido en la señalada norma. La sentencia expresó en primer término que el artículo 6° letra B N° 1 del Código Tributario, establece en forma imperativa que los Directores Regionales deben absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias, de forma tal que si no son resueltas éstas, son administrativamente responsables de las consecuencias de la omisión. Agregó el fallo que la consulta planteada por el contribuyente había sido formulada en términos generales, y por otra parte no existían derechos subjetivos del contribuyente que dependieran del pronunciamiento realizado por la administración tributaria, encontrándose el contribuyente en la misma situación ante el Servicio de Impuestos Internos y el Fisco que tenía antes de la respuesta otorgada. Señaló el fallo que en el evento de considerar el contribuyente comprometidos sus intereses patrimoniales, la ley le garantizaba el derecho a ejercer los demás mecanismos procesales establecidos en el Código Tributario, especialmente a través del Procedimiento General de Reclamación. Concluyó la sentencia que el acto de la administración impugnado carecía de la potencia necesaria para vulnerar los derechos constitucionales tutelados por los numerales 21, 22 o 24 de la Carta Fundamental, o el derecho del N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, pues el contribuyente estaba en condiciones de poder ejercerlos del mismo modo que habría podido hacerlo antes de que existiera el oficio ordinario impugnado.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.