Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, que negó lugar a un reclamo por vulneración del derecho a obtener una devolución de pagos provisionales mensuales en forma oportuna y completa lo que se encontraba consagrado en el artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario. El Tribunal de Primer Instancia al rechazar el reclamo indicó que la contribuyente presentó su declaración de impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, la cual fue sometida a fiscalización informando a a la reclamante en su sitio web que ésta presentaba inconsistencias, razón por la cual solicitó que las observaciones fueran subsanadas, lo que no aconteció. Posteriormente en el año 2018, la reclamante presentó una declaración rectificatoria de su declaración de Impuesto a la Renta indicada, en la cual solicitó una devolución, la que no fue procesada por el ente fiscalizador, ya que se constató que en ella no se habían subsanado las observaciones efectuadas anteriormente, y además se había tomado en consideración, que la solicitud de devolución era extemporánea, atendido el merito de lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil. En consecuencia, concluyó el fallo de primera instancia que no se advertía que el Servicio de Impuestos Internos incurriera en algún acto ilegal o arbitrario, al no dar curso a la solicitud de devolución. Por el contrarío, señaló el fallo apelado que atendido el mérito de lo dispuesto en la citada norma del Código Civil, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de acceder a lo solicitado por la contribuyente. La recurrente en su arbitrio manifestó que nunca se le había notificado que su derecho a solicitar la devolución había prescrito, ni tampoco se le había notificado de una resolución que denegara la solicitud de devolución. Además, argumentó que en su caso no tenía aplicación lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil. La Corte al rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, compartiendo el criterio sostenido por el fallo impugnado, señaló que la devolución de sumas de dinero enteras por concepto de pagos provisionales, participaban del carácter de impuesto a que se refiere el artículo 2521 del Código Civil y, en consecuencia, era correcta la conclusión a la cual había arribado el Tribunal Tributario al estimar que la solicitud de devolución de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2014, se había realizado fuera de los plazos de prescripción señalados en la referida norma legal.