Resumen
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que denegó un Recurso de Resguardo, que tuvo por objeto dejar sin efecto unos Giros al estimar que se habían vulnerado los derechos consagrados en los numerales 10 y 18 del artículo 8° bis del Código Tributario. La reclamante explicó que producto de una fiscalización le notificaron dos Liquidaciones que fueron reclamadas ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió en parte la impugnación, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago. En razón de lo anterior, el Ente fiscal emitió dos Giros de Reliquidaciones, que fueron notificados y respecto de los cuales se presentó una S.R.A.F. (RAF), por haber sido emitidos fuera del plazo de prescripción, la cual fue rechazada mediante una Resolución. Así, la reclamante interpuso un Recurso de Resguardo en contra de aquel Acto Administrativo, fundado en la vulneración de los derechos contenidos en los numerales 18° y 10° del artículo 8° bis del Código Tributario, por haberse emitido los Giros de forma extemporánea, como también por el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos dilató innecesariamente la situación de la contribuyente. Este Recurso fue rechazado bajo el argumento de que el Órgano Fiscal no era un Tribunal de Justicia que pudiera declarar la prescripción de la acción de cobro y anular los Giros, amparándose en instrucciones administrativas emitidas tanto por el propio reclamado así como también de parte de la Contraloría General de la República. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifestó que no existió vulneración a los derechos invocados por la accionante, ya que dicha anulación o eliminación debía ordenarse por el Juez Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de la parte interesada; siempre y cuando se haya reclamado de la Liquidación. Así, agregó el Ente Fiscal, que la Contraloría General de la República había señalado que no existía posibilidad de que un Órgano de la Administración del Estado pudiera bajo ninguna circunstancia declarar la prescripción extintiva de acciones o derechos, pues ello importaría arrogarse facultades que el legislador expresa y exclusivamente había radicado en la esfera de competencia de un Poder del Estado. El Tribunal Tributario y Aduanero indicó que conforme a las facultades del Director Regional establecidas en el artículo 6 letra b) N°5 del Código Tributario y la Circular N°51 del año 2005 se podía concluir que, según lo establecido por el propio legislador tributario, el Director del Servicio sí se encontraba facultado para corregir vicios o errores manifiestos en que haya incurrido un Giro, salvo que esos hayan sido alegados previamente en la instancia judicial, cuestión que no ocurrió en la especie en función de la documentación que las partes aportaron a este proceso. Agregó, que así no resultaba procedente concluir lo contrario, en base a un pronunciamiento hecho por Contraloría General de la República, como lo alegó el Ente Fiscal, teniendo presente además que dentro de lo que el mismo entendía como vicios o errores manifiestos, en base a sus instrucciones emitidas, se precisaba la circunstancia de encontrarse cobrando un impuesto más allá de los periodos autorizados por los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora. Por lo tanto, el Sentenciador observó que aun cuando la Circular se refirió a la prescripción de la acción fiscalizadora y, que en el caso en concreto se analizó la presunta prescripción de la acción de cobro de parte del Fisco, era un antecedente no menor a considerar, pues se reconoció en dicha Circular la facultad para dejar sin efecto una actuación administrativa por infracción a los plazos de prescripción tratándose de Liquidaciones y Giros. Además, el Juez mencionó que, a p