Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo impetrado en contra de la determinación del avalúo de unos bienes raíces agrícolas fijado por la X Dirección Regional Puerto Montt en el proceso de Reavalúo General Agrícola 2024. La reclamante impugnó la determinación del avalúo de dos predios de su propiedad en virtud de los vicios o errores cometidos por el Servicio en el proceso de Reavalúo, que representó un alza de 43% de promedio aproximadamente. Solicitó se declarara la nulidad de derecho público del avalúo, al haberse infringido el deber de fundamentación y motivación de los Actos Administrativos, ya que la Resolución Exenta N°150 de 2023 y los roles semestrales carecían de fundamentos de hecho y de derecho, dejándola en una situación de indefensión. El Servicio sostuvo que el proceso de tasación masiva no era arbitrario, sino el resultado de un modelo estadístico, utilizando técnicas de homologación, comparación y extrapolación, debidamente explicitadas. El hecho de que la contribuyente no compartiera los criterios técnicos o la selección de muestras no implicaba que el acto careciera de fundamento, resaltando que la información utilizada era solo referencial y complementaria al análisis que realizaba el organismo técnico. Las Resoluciones fundantes del Reavalúo General Agrícola 2024 cumplían con las exigencias de la Ley N°19.880 y el artículo 8 bis del Código Tributario, detallando en sus anexos la metodología técnica, las definiciones de suelos y las tablas de valores unitarios aplicables. El Juez arguyó que la carga de la prueba radicaba en la contribuyente por aplicación del artículo 21 del Código Tributario y por la regla general del artículo 1698 inciso 1° del Código Civil; lo que suponía el deber de acreditar todos y cada uno de los elementos de su pretensión. Con los antecedentes probatorios ofrecidos, la actora logró acreditar que el procedimiento de tasación de bienes raíces agrícolas llevado a cabo por el Servicio adoleció de defectos, entre los que destacaba la falta de transparencia de la forma en que se había ejecutado. El Tribunal continuó señalando que, por otra parte, con la prueba ofrecida por el Ente Fiscal se había acreditado en autos que aquél cumplió con los requisitos del artículo 4° de la Ley 17.235, en la medida que dicha disposición exigía que el Servicio impartiera las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación y el Órgano Fiscalizador se había ajustado en su actuar a las normas para la tasación de los predios agrícolas. Luego, el Juez agregó que, aparte de esa norma, la ley no establecía ningún método específico para practicar la tasación, dejando al arbitrio del Servicio la posibilidad de escoger o diseñar aquel método que mejor le pareciera, arguyendo que, conforme al artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, la tasación fiscal no podía superar como máximo el valor comercial del predio, en cuyo caso se vulneraría el derecho de propiedad de la reclamante. A continuación, el Sentenciador arguyó que la prueba rendida por la contribuyente era insuficiente para acoger el reclamo. En primer lugar, porque el hecho de que el procedimiento empleado por el Servicio hubiera tenido defectos no era una demostración de que el resultado final de la tasación fuera erróneo. Se habían puesto en evidencia errores de forma, pero no se habían acreditado errores de fondo. En segundo lugar, porque la contribuyente no había rendido prueba que permitiera al Tribunal conocer al valor de tasación que, a su juicio, fuera el correcto para cada uno de los bienes raíces comprometidos. El Juez agregó que, para declarar la nulidad de las tasaciones practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.880, el contribuyente debía acreditar tanto la existencia del vicio o defecto, como el perjuicio. Este último no consistía simplemente en la presunta indefensión, lo que, tampoco se había acreditado, en la medida que la contribuyente había podid