Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo impetrado por la contribuyente en contra de unos Giros emitidos por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, al considerar que, si bien un tercero presentó diversas rectificatorias de Impuesto a las Ventas y Servicios en el sitio web del Servicio, ello fue utilizando las credenciales que el propio contribuyente le entregó. La reclamante arguyó que los Giros reclamados adolecían de un vicio de ilegalidad, toda vez que se emitieron como consecuencia de haberse rectificado una serie de Formularios N° 29, que habrían sido firmados manualmente y acompañados por un tercero en un expediente electrónico en el sitio web del Servicio, quien no se encontraba debidamente facultado para presentar declaraciones rectificatorias. Lo anterior, infringiría lo instruido en la Circular N°48 de 2004, cuestión que no habría advertido el Ente Fiscal. El Órgano Fiscalizador sostuvo que las declaraciones rectificatorias se presentaron voluntariamente por la contribuyente, a través su sitio personal “MI SII”, previa autenticación con RUT y clave personal, motivo por el cual no podía desconocer ahora sus efectos, pues se estaría contraviniendo la doctrina de los actos propios. Agregó, que la presentación de las citadas declaraciones se efectuó después del cuestionamiento efectuado por el Servicio a unas facturas contabilizadas por la contribuyente que se presumían falsas. El Tribunal sostuvo que quedó establecido en autos que las declaraciones rectificatorias fueron firmadas por un apoderado de la reclamante, quien reconoció haberlas presentado por medio de un expediente electrónico en el sitio de la contribuyente en la página web del Servicio, utilizando las credenciales entregadas por este última. El Sentenciador sostuvo que, según se desprendía del N° 16 del artículo 8 del Código Tributario, el sitio personal del contribuyente correspondía a un medio electrónico al que se ingresaba previa autenticación de este último para efectuar trámites o tomar conocimiento de las actuaciones del Ente Fiscalizador. Entonces, quien podía ingresar a este sitio y realizar actuaciones era quien podía autenticarse como el contribuyente, es decir que, por defecto, se trataba de actuaciones realizadas directamente por éste. Respecto a la Circular N° 48 de 2004, el Tribunal señaló que la exigencia en cuanto a que el poder presentado para actuar a nombre del contribuyente debía referirse expresamente a la facultad de rectificar declaraciones de IVA, decía relación únicamente con actuaciones a realizar en las oficinas o unidades del Órgano Fiscal. En esa misma línea, arguyó que la actuación en el sitio web personal antes referido no requería un poder especial, ya que implicaba una diligencia realizada personal o directamente por el contribuyente, quien debía autenticare con sus credenciales digitales. El Juez concluyó que toda presentación o rectificación de declaraciones de impuestos realizada por internet se entendía realizada por el titular de dicha clave tributaria. En este sentido, tratándose las declaraciones rectificatorias de una actuación propia de la contribuyente, las facultades que tenían sus mandatarios para actuar ante las unidades del Servicio eran irrelevantes para estos efectos. Además, reiteró que, sin perjuicio de la persona que materialmente presentó las declaraciones rectificatorias, fue la misma contribuyente quien le facilitó voluntariamente su clave de internet. Finalmente, el Tribunal Tributario y Aduanero señaló que la reclamante pretendió dejar sin efecto la consecuencia impositiva de un acto propio, atribuyendo la responsabilidad al Órgano Fiscalizador por no verificar si quien realizaba la actuación tenía poder para aquello. Sin embargo, la contribuyente no hizo constar en el juicio la existencia de fraude o indicios para atribuir negligencia a quienes había entregado voluntariamente sus credenciales web, por todo lo cual el reclamo fue rechazado