Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo, y en su reemplazo dejó sin efecto las liquidaciones practicadas. El Servicio liquidó al contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, por considerar que en su calidad de comercializadora de maderas, debió declarar renta efectiva mediante contabilidad completa, no siéndole aplicable el régimen de renta presunta del artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta. El contribuyente señaló que desarrolla una actividad forestal regulada por el D.L. N° 701 de 1974, del Ministerio de Agricultura, que fija el régimen legal de los terrenos forestales, y que establece un régimen tributario preferencial. Agregó que como lo viene haciendo desde el año 2010, puede tributar en modalidad de renta presunta, comenzando sólo a partir de este año a declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa, por haber superado los límites máximos de ventas en los tres años anteriores. La Corte situó la controversia en determinar si la actividad del contribuyente es comercial o forestal, para determinar a qué régimen de tributación puede acogerse. Expuso que las normas que regulan la actividad forestal constituyen disposiciones dictadas con el objeto de incentivarla, y, entre ellas, se encuentran las que se refieren a la forma de tributar. Agregó que éstas son de aplicación general a todos los contribuyentes, en la medida que tal actividad tenga por objeto la obtención de productos forestales o la explotación de bosques. Señaló que ello queda de manifiesto cuando se observa que el artículo 14 del Decreto Ley 701 de 1978, en su inciso 2° se refiere a “las personas que exploten bosques”, sin limitarlo a los propietarios o usufructuarios, de manera que cualquiera que tribute en el sistema de renta presunta y que realice actividades forestales, continuará sujeto a declararlas con base en la presunción respectiva. Por último, señaló que la remisión al artículo 20 Nº 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, del artículo 14 recién citado, lo es para declarar de acuerdo a lo previsto en esa disposición, pero no se limita a los propietarios o usufructuarios como señala el artículo 20 letra b). En definitiva la Corte concluyó que la reclamante cumplió con los requisitos para permanecer en el régimen de tributación preferencial, y que las liquidaciones no contienen observaciones en sentido contrario.