Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso en procedimiento general de reclamaciones, acogió el reclamo interpuesto por la empresa afectada en contra de liquidaciones emitidas por el servicio de impuestos internos, a través de las cuales se observaba el precio de enajenación de dos fundos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 n° 8 inciso 5° ley de impuesto a la renta. sobre el particular, estimó el tribunal que la reclamada debía demostrar en esta sede jurisdiccional la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que se apoya la actuación cuestionada. conforme a ello aparece que la reclamada es contribuyente del impuesto de renta de primera categoría, obligada a declarar renta efectiva, según contabilidad completa, mediante la cual procedió a enajenar dos fundos. el servicio de impuestos internos, conforme consta en el proceso, procedió a liquidar y tasar en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 n° 8 de la ley de impuesto a la renta y al artículo 64 del código tributario, fundado en un informe de estudios de precios del departamento de avaluaciones de la cuarta dirección regional del servicio de impuestos internos de la serena, el que a su vez se habría fundado en valores comerciales de enajenaciones, tasaciones comerciales efectuadas por instituciones privadas como bancos, artículos de prensa y otros, concluyendo el informe que se había fijado un valor de enajenación notoriamente superior al valor comercial, puesto que los precios para bienes de similar características y ubicación, eran inferiores a aquellos que se habían en enajenado. el tribunal, luego de apreciar la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, consideró que la liquidación reclamada se fundó en una fiscalización que no aplicó los debidos procedimientos o técnicas que debe contener una auditoría como la de autos en cuanto a la necesaria inspección, observación, indagación y confirmación para emitir una opinión acerca del objeto examinado, puesto que se fundó en información sin respaldo, no verificada y respecto de la cual no se tenía certeza ni conocimiento acerca de su real contenido y significación, no concurriendo en consecuencia los presupuestos exigidos en el artículo 64 del código tributario y en el inciso 5 del numeral 8 del artículo 17 de la ley de impuesto a la renta, atendido a que la entidad fiscalizadora tasó la base imponible considerando que el valor fijado para la enajenación era notoriamente superior a montos que en definitiva no eran o, al menos, no pudo demostrarse que fuesen, efectivamente valores comerciales de inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes de plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. el tribunal de alzada con el rol tributario y aduanero n° con f