Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, la que, a su vez, había acogido en parte el reclamo tributario interpuesto por la contribuyente en contra de Giros emitidos por la V Dirección Regional de Valparaíso por diferencias de impuestos al valor agregado y de primera categoría. El Servicio acusó como infringidos los artículos 23 N°5 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los artículos 29, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 200 y 201 inciso 2° N°2 del Código Tributario en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil. Lo anterior, ya que sostuvo que los Giros debían ser emitidos y notificados dentro de los plazos de prescripción, los cuales se encontraban regulados en los artículos 200 y 201, inciso 2°, del Código Tributario. En ese sentido, explicó el Ente Fiscal, que la conjunción "y" en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario debía interpretarse como una simple enumeración de las acciones que el Servicio podía realizar dentro de los plazos de prescripción para ejercer sus facultades. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente la norma al concluir que el Servicio estaba obligado a realizar todas las acciones de fiscalización dentro del plazo de tres años, lo cual contradecía el texto legal. El Ente Fiscal arguyó que si un giro se emitió y notificó basado en una Liquidación de impuestos previa, y no se presentó reclamación contra ella, como en el caso de autos, el plazo de 3 o 6 años que el Servicio tenía para girar impuestos se interrumpió con la notificación de tal Acto Administrativo. Agregó que la interrupción implicó que el tiempo transcurrido se pierde y comienza a contarse un nuevo plazo de 3 años, independientemente de si el plazo original era de 3 o 6 años. En ese sentido, aclaró la recurrente, que habiéndose notificado las Liquidaciones de impuestos, el día 9 de noviembre de 2016, el plazo de 3 años, contados desde el día siguiente a dicha notificación, para la emisión y notificación del Giro y la persecución del cobro de impuestos, se encontraba plenamente vigente, a la fecha en que se notificaron los Actos impugnados de autos, hecho que ocurrió el día 23 de agosto de 2017. Por otra parte, el Servicio explicó que producto de inconsistencias en declaraciones de Crédito Fiscal sin haber acreditado con documentación de respaldo fidedigna, procedió a emitir unas Liquidaciones. Estas, aclaró, no fueron reclamadas, y determinaron diferencias de impuesto al Valor Agregado producto de la deducción del Crédito Fiscal y aumento en el Débito Fiscal. Además, se rechazaron los gastos que habían sido rebajados en la determinación de la Renta Líquida Imponible, habiendo originado el cobro de un Reintegro. La Corte Suprema señaló que el razonamiento de los Tribunales de Instancia fue incorrecto, ya que no se consideró la interpretación sistemática de los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Aclararon que el artículo 201 establecía que la prescripción de la acción de cobro de impuestos adeudados al Fisco se interrumpía en tres casos: 1) reconocimiento u obligación escrita; 2) notificación administrativa de un giro o liquidación; y, 3) requerimiento judicial. Además, los Magistrados manifestaron que, la interrupción de la prescripción tenía dos efectos, por un lado; detenía su curso, anulando el tiempo ya transcurrido; y, por otra parte, una vez cesada la interrupción, comenzaba un nuevo plazo de prescripción. La Corte declaró que en el caso autos, se configuró la situación descrita en el artículo 201 N°2 del Código Tributario, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción de los Giros a partir de la notificación de la respectiva Liquidación. Finalmente, el Máximo Tribu