Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación incoado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que resolvió dar ha lugar en parte el reclamo interpuesto por la contribuyente respecto de una Liquidación emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, y que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2015. El Órgano Fiscalizador arguyó en su recurso que los desembolsos reclamados por la contribuyente no cumplieron con los requisitos requeridos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de la época, por lo que no constituyeron gastos necesarios deducibles de su renta líquida imponible. En particular, el Servicio señaló que, los pagos en que incurrió la reclamante en el marco de una transacción extrajudicial no fueron gastos inevitables y necesarios para producir renta. Esto, en atención a que la suscripción de dicho contrato fue a consecuencia de sus actos ilícitos, no siendo posible homologarlas a decisiones de negocios. Finalmente, el Ente Fiscal agregó que la contribuyente no presentó ningún antecedente que permitiera corroborar la ejecución efectiva de los servicios de obras de ingeniería respectivos, que éste pagó bajo el concepto de honorarios, motivo por el que fue procedente su declaración como gasto rechazado. Por su parte, la Corte de Apelaciones en primer lugar, aclaró los requisitos necesarios para que se hubiera podido calificar un gasto como necesario y, por consiguiente, fuera susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible, de conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente con anterioridad a la Ley N°21.210. Así, la Magistratura indicó que los elementos copulativos que debieron verificarse en dicha época eran: a) que los gastos fueran necesarios para producir la renta; b) que los gastos no se hubieran rebajado previamente en el cálculo de la renta bruta; c) que el contribuyente hubiera incurrido efectivamente en el gasto; d) que los gastos fueran fehacientemente acreditados; y, e) que los gastos pagados o adeudados fueran del período en que ellos se produjeron, y tuvieran una directa relación con los beneficios que fueron obtenidos. En virtud de lo expuesto, el Tribunal de alzada determinó que el desembolso que se originó en una transacción extrajudicial que celebró la recurrida con el objeto de poner término a un litigio, no fue un gasto inevitable, ni obligatorio, así como tampoco fue necesario para producir renta. Ello, por cuanto dicho pago ni siquiera estaba en situación de generar renta, ya que se trataron de erogaciones relativas a asumir responsabilidades civiles contractuales no homologables a decisiones del negocio. En efecto, la Corte constató que el referido acuerdo tuvo solo una finalidad resarcitoria, y por ende su naturaleza era la de una indemnización voluntaria. Por consiguiente, no tuvo el carácter de inevitable u obligatorio requerido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no siendo procedente su deducción de la renta líquida imponible de la contribuyente. En cuanto a las partidas observadas por el Ente Fiscal vinculadas con el pago de honorarios por servicios personales de terceros, la Magistratura verificó que la recurrida no acreditó la existencia o ejecución efectiva de las prestaciones contratadas, y que fueron el fundamento de dicho gasto, de manera que correspondió agregarlo a la renta líquida imponible de la contribuyente. Al respecto, el Tribunal superior precisó que no era suficiente el que hubiera existido un correlato lógico entre el documento tributario que justificó su erogación y la contabilidad de la recurrida, sino que además era indispensable que ésta hubiera acompañado los antecedentes que probaran que los servicios realmente ocurrieron. Es así como, al no constatarse dicha situación, la Corte de