Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario de la Región de Ñuble y Bío Bío acogió el reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones emitidas por la VIII Dirección Regional de Concepción, que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría por el pago de una indemnización. La reclamante sostuvo que consideró como deducción a la Renta Liquida Imponible aquellos ingresos derivados de una indemnización por expropiación, los que, a su juicio, tenían el carácter de ingresos no constitutivos de renta en virtud de los artículos 20 inciso 5° y 38 del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, sobre Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, en relación con el artículo 17 N° 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, la contribuyente manifestó que la indemnización pagada por el Fisco de Chile no constituía incremento de patrimonio ni un beneficio económico, sino más bien una compensación por la pérdida patrimonial sufrida, aún más la indemnización al subrogar el bien expropiado para todos los efectos legales la excluiría como tributable. Por su parte, el Servicio indicó que no se cumplía la condición de ingreso no renta, y si bien era cierto, que la indemnización por expropiación tenía dicha calidad, lo anterior contaba con la excepción de aquellas en que el daño emergente se refería a bienes incorporados al giro del negocio de contribuyentes que tributaban por Impuesto de Primera Categoría con renta efectiva, situación que se daba en el caso de autos. Agregó, que la distinción tenía justificación, ya que los contribuyentes con renta efectiva podían rebajar como gasto la pérdida material del bien expropiado, de conformidad a los artículos 17 N° 1 y 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que tenía su contrapartida en el ingreso generado por la indemnización. En cambio, los contribuyentes sin renta efectiva, no podían rebajar como gasto la pérdida del bien expropiado, por lo que se justificaba que el ingreso por la indemnización sea considerado como no renta. El Tribunal Tributario declaró improcedentes las liquidaciones emitidas, aduciendo que las indemnizaciones pagadas por el Fisco de Chile no constituían bajo ningún punto de vista un incremento patrimonial ni tampoco beneficio económico, sino una compensación por la pérdida patrimonial. En este sentido, la indemnización al subrogar al bien expropiado para todos los efectos legales, se debía excluir de los ingresos tributables, debiendo no obstante considerarse en la contabilidad como un ingreso no constitutivo de renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.