Resumen del criterio jurisprudencial
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo interpuesto en contra de Liquidaciones emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La reclamante sostuvo que el Ente Fiscal determinó que no se acreditó el pago de las facturas ni la existencia de los servicios facturados, frente a lo cual expresa que dicha afirmación no encontraría sustento alguno en las actos llevados a cabo por la empresa. En efecto, señaló que tanto en sede administrativa como judicial habría demostrado que procedió a la solución de los montos contenidos en las facturas por los servicios prestados, los cuales se encontrarían respaldados en forma completa tanto con las facturas emitidas como con el registro de las mismas en los libros de compra y a su vez, en los libros de venta de la proveedora, antecedentes que el Servicio debió, a su juicio, considerar dado que respaldarían a cabalidad la extinción de la obligación. Así, la contribuyente expresó que el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no era aplicable en la especie debido a que no se encontraría bajo el supuesto de existencia de facturas falsas o no fidedignas. Además, agregó que en una fiscalización por años anteriores, por los mismos conceptos, habría culminado con la conciliación de las referidas partidas. Por su parte, el Servicio sostuvo que el propio contribuyente reconoció que las facturas impugnadas no daban cuenta de las operaciones efectivamente realizadas entre ella y las empresas relacionadas. De esta manera, señaló que considerando toda la prueba producida en el procedimiento de fiscalización, así como lo señalado expresamente por el contribuyente a lo largo de éste y en el procedimiento de reclamo judicial, no constaba al Servicio ni pudo ser acreditado ante el Tribunal, las supuestas relaciones comerciales que existían al interior del grupo de empresas. Por otra parte, explicó que las liquidaciones de años anteriores, correspondían a actos administrativos que contenían la decisión de la autoridad fiscal referente a otro impuesto y a periodos distintos, por lo cual las actuaciones impugnadas no afectarían el principio de la confianza legítima. Por último, el ente fiscal indicó respecto del alegato, en virtud del cual el contribuyente argumentó que el acto impugnado no fundamentó la causal de rechazo del crédito fiscal emanado de las facturas objetadas, que aquello no sería efectivo, puesto que los conceptos de la actuación serían claros en indicar que la determinación hecha por el organismo fiscalizador obedecía a facturas ideológicamente falsas, respecto de las cuales, el contribuyente no habría acreditado la efectividad de las operaciones. Por su parte, el órgano jurisdiccional determinó que la empresa proveedora no se encontraba autorizada por el Ente Fiscal para prestar el servicio de administración ya que las actividades que podía desarrollar la compañía estaban relacionadas con la venta al por mayor de frutas y verduras, la importación y exportación de productos agrícolas, la representación de empresas agrícolas y la inversión en bienes muebles e inmuebles, las cuales no se relacionaban directamente ni indirectamente con actividades de prestación de servicios de administración a terceros. A la vez, respecto a la prueba rendida por la parte reclamante sobre el fondo del asunto, es decir, con la finalidad de acreditar la veracidad de las operaciones, el Juez de primera instancia estableció que a la luz de los documentos aportados, los dichos de la reclamante no serían efectivos en orden a que carecía de personal administrativo, razón por la cual debía contratar dichos servicios. Por último, sobre la procedencia del gasto, el Tribunal consideró procedente tenerlos por no acreditados, indicando que los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta eran copulativos.