Resumen del criterio jurisprudencial
Reclamación contra resoluciones de la SMA (art. 17 N°3 LTA). Sanción: Aplicación correcta de la circunstancia de la letra f) del art. 40 de la LOSMA dado que el propio reclamante omitió la entrega de información que acredite la circunstancia que alegó en el procedimiento recursivo. Planta Pesquera Chile Seafoods Punta Arenas Región de Magallanes Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación del art. 17 N° 3 LTA – “Chile Seafoods S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente” – 3 de octubre de 2025 Indicadores ruidos molestos– importancia del daño o del peligro ocasionado– número de personas – capacidad de pago – alegaciones genéricas Normas relacionadas LTA, arts. 17 N°3, 18 N°3, 25, 27, 29, 30 y 47; LOSMA, arts. 8, 35, 36, 39, 40, 49, 51 y 54; D.S. N°, arts. 1, 6 N° 2, 13, 22 y 23, 18 y 19; Ley N°19.880, arts. 3, 11, 16, 18, 41 y 46 Antecedentes El 5 de noviembre de 2024, Chile Seafoods S.A. presentó la reclamación del art. 17 N° 3 de la Ley 20.600 en contra de la Res. Ex. N° 1992, de 21 de octubre de 2024, dictada por la SMA, que resolvió el recurso de reposición en contra de la Res. Ex. 2152/2022, acogiendo parcialmente el recurso y rebajando la multa a 18 UTA. La reclamante solicitó al Tribunal que se declare que la resolución reclamada es contraria a derecho, y se le absuelva, o en su defecto, se rebaje la multa conforme al mérito de los argumentos que expuso. Resumen de la sentencia Conforme a las alegaciones de las partes, el Tribunal estableció que la controversia a resolver consiste en determinar si la SMA ponderó o no adecuadamente las circunstancias establecidas en el art. 40 de la LOSMA, para la determinación del monto de la multa impuesta al reclamante. Ello, de acuerdo a los siguientes puntos: 1. Si se ponderaron adecuadamente las circunstancias establecidas en las letras a), la importancia del daño causado o del peligro ocasionado; y b) el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. El Tribunal concluyó que la SMA determinó correctamente la importancia del riesgo ocasionado en términos de su magnitud, duración o extensión (C. 31°). Al respecto, señaló que, si bien solo en una de las dos mediciones se constató la superación de la norma, tal circunstancia no impide establecer que el mayor tiempo de exposición al ruido resulta ser más probable, debido a la naturaleza del establecimiento y el horario de funcionamiento de la fuente emisora (C. 32°). Por otro lado, el Tribunal estableció que respecto a las alegaciones referidas a la circunstancia del art. 40 letra b) de la LOSMA, es posible advertir que éstas fueron planteadas de forma genérica, es decir, no se ha precisado un reproche específico de legalidad en relación con la determinación del número de personas afectadas, realizada por la SMA. Además, estos argumentos no se presentaron en la oportunidad correspondiente, esto es, en la evacuación de descargos. Agregó que estas razones son suficientes para no acoger esta alegación (C. 33°). Complementó señalando que la SMA fundamentó adecuadamente este punto en la resolución reclamada, por lo que la alegación de ilegalidad por la aplicación de la letra b) del art. 40 de la LOSMA debe ser descartada (C. 37°). 2. Si se consideró correctamente la circunstancia prevista en la letra f). El Tribunal estableció que, dado que el propio reclamante omitió la entrega de la información que acredite la circunstancia que alegó en el procedimiento recursivo, y habiendo la SMA recurrido a la información que tenía disponible, no se advierte infracción en la conducta de aquella, por lo que procede rechazar la alegación (C. 42°). Por lo expuesto, el Tribunal rechazó la reclamación.