Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Octavo Juzgado del Crimen de Santiago, que absolvió a los acusados por estimar que la figura aplicable al caso –del inciso quinto del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario- no El Servicio señaló en su apelación que el a quo estimó que la conducta que correspondía atribuir a los acusados se ajustaba a la descrita en el inciso quinto del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, pero como tal conducta -la de facilitadores de facturas falsas- era una figura penal inexistente al tiempo de verificarse los hechos, todos los acusados fueron absueltos. El Servicio expuso que la calificación de la conducta de los acusados por parte del a quo era errada, toda vez que la conducta atribuida a los acusados era el empleo de un procedimiento doloso para desfigurar el monto de los impuestos, con lo que se configuraba el delito del inciso primero del citado artículo 97 N° 4; y si bien no tenían derecho a utilizar el crédito fiscal que distraían, sin su intervención material no podría haberse producido el delito, razón por la que se comunicaba a estos participes la circunstancia especial de tratarse de contribuyentes de IVA, con lo que también se configuraba el delito del inciso segundo. La Corte señaló que se acreditó que los acusados habían provisto facturas ideológicamente falsas, que lo hicieron conociendo anticipadamente el uso que de esos documentos se haría, y que tomaron parte en la ejecución material del procedimiento defraudatorio encaminado a aumentar indebidamente el crédito fiscal de una empresa, con lo que se configuraba el delito del citado inciso primero. Respecto al delito del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, señaló que el tipo penal sanciona a los contribuyentes afectos a IVA que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tengan derecho hacer valer. Agregó que el único contribuyente que estaba en dicha posición era la empresa y que tal circunstancia no se comunicaba a los demás partícipes, ni siquiera a título de participación residual. La Corte indicó que el hecho de que el delito de “facilitación de facturas falsas” se tipificara con posterioridad a la ocurrencia de los hechos no era obstáculo de punibilidad, puesto que dicha conducta también podía comprenderse en la forma de ejecución del delito base del artículo 97 Nº 4 inciso 1 del Código Tributario.