Resumen del criterio jurisprudencial
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo impetrado por el contribuyente en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario y Primera Categoría del Año Tributario 2010 originadas por el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad domiciliada en el extranjero. El reclamante solicitó la nulidad de la notificación de las Liquidaciones dado que, en su respuesta a la Citación había fijado un domicilio especial para efectos del proceso de revisión el cual no fue respetado por el Servicio, siendo nulas las notificaciones practicadas y habiendo prescrito por tanto la acción fiscalizadora. Además, sostuvo que las Liquidaciones debían ser dejadas sin efecto por la existencia de vicios en el procedimiento de fiscalización que precedió a las mismas. Luego, sostuvo que en la especie no había existido hecho gravado, por cuanto la pretendida utilidad que se le atribuía, obtenida al efectuar la dotación para constituir una Fundación en Panamá, como parte de la reorganización empresarial reconocida por el Ente Fiscal, era una afirmación sin sustento real, ya que no había existido ni mayor valor, ni enajenación de las acciones. A continuación, afirmó que, al no haber existido una transferencia de dominio de las acciones, resultaba improcedente la tasación efectuada en conformidad al artículo 64 del Código Tributario. Finalmente, el contribuyente sostuvo que debía declararse la prescripción de la acción fiscalizadora por cuanto no concurrían los presupuestos fácticos que hicieran aplicable el plazo extraordinario de prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. El Servicio sostuvo en cuanto a la nulidad de las notificaciones, que las mismas se practicaron en un domicilio válido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Tributario, y, en consecuencia, correspondía rechazar dicha impugnación, así como la alegación de prescripción. En cuanto al hecho gravado el Ente Fiscal sostuvo que, en las operaciones efectuadas por el contribuyente como parte de la reorganización empresarial, había existido un incremento patrimonial, toda vez que el valor de lo vendido había ascendido aproximadamente a US$400.0000.000 y su costo había sido de $10.000, produciéndose un incremento de patrimonio cuya renta quedaba comprendida dentro del artículo 20 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sobre la aplicación de la facultad de tasación, el Servicio arguyó que la norma era clara y le permitía tasar siempre que el valor o precio fuera notoriamente inferior al corriente en plaza o de los que normalmente se cobraran en convenciones de similar naturaleza, lo que se habría verificado en el caso de autos. En cuanto al plazo de prescripción extraordinaria, el Ente Fiscal sostuvo que el contribuyente se encontraba obligado a declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010, agregando que, además, él y su grupo familiar ejecutaron una planificación tributaria, mediante operaciones simuladas que derivaron en la presentación de una querella criminal por parte del Servicio. El Tribunal arguyó respecto a la nulidad de la notificación que el Servicio había notificado válidamente en uno de los domicilios contemplados por el artículo 13 ya citado, por lo que procedía desestimar aquella. En consecuencia, habiéndose notificado válidamente la Citación y las Liquidaciones, procedía desestimar la alegación de prescripción. Sobre la existencia de vicios en la fiscalización, el Juez arguyó que no se había acreditado la existencia de los mismos por parte del contribuyente. En cuanto a la alegación de no haberse configurado el hecho gravado básico, el Sentenciador concluyó que, al no haberse acreditado en autos la existencia de un incremento de patrimonio por parte del contribuyente, no correspond