Resumen del criterio jurisprudencial
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió en parte el reclamo impetrado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección de Grandes Contribuyentes que modificó la pérdida tributaria declarada por la contribuyente para el Año Tributario 2013. La reclamante arguyó la caducidad conforme al artículo 59 inciso final del Código Tributario, ya que habiendo dispuesto el Servicio del plazo de doce meses para fiscalizar y resolver la solicitud de devolución presentada el 9 de mayo de 2013, emitió la Resolución reclamada recién el 31 de agosto de 2016. Además, alegó que el Acto reclamado carecía de motivación al no especificar sus fundamentos, infringiendo el artículo 11 de la Ley N° 19.880. Sobre el artículo 126 del Código invocado para denegar la devolución, sostuvo que en este caso, no se hacía aplicable pues el error a corregir no generaba una devolución de impuestos. Y en cuanto al artículo 127 del mismo cuerpo legal, indicó que dicha norma solo podría aplicarse respecto de liquidaciones de impuestos cuyo no era el caso. Por su parte, el Ente Fiscal sostuvo que el Servicio se pronunció sobre la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales presentada el 9 de mayo de 2013 con fecha 9 de mayo de 2014, autorizando la devolución solicitada, lo que no impidió que el Ente Fiscal siguiera con el proceso de fiscalización de la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013. Luego, agregó que de la simple lectura del acto reclamado se podían apreciar sus fundamentos de hecho y de derecho. Finalmente, el Órgano Fiscalizador sostuvo la inadmisibilidad probatoria respecto de nuevos antecedentes no aportados en la etapa de fiscalización. El Tribunal arguyó en cuanto a la alegación de caducidad que teniendo presente lo dispuesto por el artículo 59 inciso final del Código Tributario, vigente a la época de fiscalización, el Servicio disponía de un plazo fatal de doce meses contado desde la presentación de la solicitud respectiva para fiscalizar y resolver. Agregó que habiendo presentado la actora su solicitud de devolución el 9 de mayo de 2013 y dictado la reclamada su Resolución el 9 de mayo de 2014, dicha actuación se practicó dentro del plazo legal, sin perjuicio de seguir adelante el proceso de fiscalización encontrándose vigentes los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Sobre la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes no aportados en la fiscalización, esgrimida por el Ente Fiscal, el Tribunal señaló que dichas normas no eran aplicables al presente reclamo. A continuación, el Juez se refirió a la aplicación de los artículos 126 y 127 del Código Tributario, sosteniendo que la pretensión de la reclamante de que se efectuara un análisis de su solicitud de rectificación para el Año Tributario 2013 debía ser desestimada, por cuanto debió haber presentado una solicitud administrativa ante el Ente Fiscal con sujeción a las normas legales e instrucciones que regulan la materia. Sobre la alegación relativa a la falta de motivación de la Resolución, el Sentenciador arguyó que teniendo presente lo dispuesto en los artículos 3 y 13 de la Ley N° 19.880, no existían antecedentes en autos que permitieran sostener que el Servicio hubiera dejado de revisar los antecedentes presentados en la fase de fiscalización o que no los hubiera considerado al momento de emitir el Acto reclamado, conteniendo, además, los fundamentos suficientes de hecho y de derecho. A continuación, el Tribunal analizó las distintas partidas que sustentaban el resultado tributario declarado en el Año Tributario 2013 por la contribuyente. En cuanto a las depreciaciones por activo fijo tributario, el Sentenciador señaló que si bien la reclamante no logró acreditar dichas deducciones, procedía deducir de dicho agregado el concepto de corrección monetaria de estos activos. Además, estimó acreditadas las adquisiciones efectuadas en el Año Monetario 2012, las q