Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación entablado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolitana, que absolvió a la sociedad contribuyente dejando sin efecto el acta de denuncia emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la acusación contenida en el Acta de Denuncia emitida por el Servicio de Impuestos Internos por no haber adquirido la convicción suficiente respecto a que las facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de Impuesto al Valor Agregado correspondían a facturas falsas por no haberse prestados los servicios que en ellas se indicaban. Además, no se generó convicción en cuanto a que la denunciada hubiera emitido los documentos tributarios con el propósito específico de cometer o hacer posible la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario. Por su parte, la Administración Tributaria argumentó en su recurso que el Sentenciador no había analizado la prueba rendida en el proceso seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero, basándose únicamente en el Informe de Recopilación de Antecedentes elaborado por el Departamentos de Delitos Tributarios del Servicio. Asimismo, se refirió a la revisión de dicha documentación, señalando en forma expresa que la deficiencia de la prueba analizada en el proceso de fiscalización no podía ser subsanada en segunda instancia acompañando los antecedentes faltantes durante el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior, el Servicio consideró que la sentencia había infringido el artículo 132 del Código Tributario, en atención a que pese a que dicha parte rindió prueba suficiente para acreditar la falsedad de las facturas objetadas, el Tribunal no tuvo a la vista dicha prueba, omitiendo completamente su ponderación al momento de dictar el fallo. A continuación, el ente fiscalizador sostuvo que el Tribunal efectuó una errónea interpretación del artículo 97 N°4, inciso final, del Código Tributario, en cuanto a que el término “confeccione” tenía una aplicación amplia, bastando con que el sujeto emitiera notas de débito, notas de crédito, boletas o facturas falsas con el único requisito adicional de tener la intención de cometer o posibilitar la comisión del delito tributario, para que el tipo penal se cumpliera, aunque dicha intención nunca llegara a materializarse. Sostuvo la Administración que el Juez había incurrido en un error de interpretación toda vez que no era necesario que los receptores de la documentación tributaria incorporaran efectivamente la documentación en su contabilidad, ya que dicha revisión se realizaba para la configuración de los delitos del artículo 97 N°4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, pero no del inciso final de la misma norma. La Corte de Apelaciones comenzó señalando que existían los siguientes elementos de convicción que impedían absolver a la sociedad denunciada de los cargos formulados: Acta de Denuncia de 19 de julio de 2017, Informe de Recopilación de Antecedentes de 30 de enero de 2017, facturas N°s 3, 6 y 7, emitidas por la contribuyente, Libro de Ventas de la contribuyente y declaración jurada prestada por el representante legal de la sociedad denunciada ante el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos. A continuación la Corte de Apelaciones sostuvo que conforme a las reglas de la sana crítica podía concluir que existía una prueba clara y contundente de que se había ejecutado clandestinamente el ilícito, procurando el agente y partícipes, que la conducta engañosa no fuese descubierta. Por lo que, se encontraba acreditado en forma fehaciente que la denunciada, voluntariamente había emitido y facilitado facturas de Ventas y de Servicios no afectos o exentos de I