Resumen del criterio jurisprudencial
El tta de la araucanía acogió inadmisibilidad probatoria de documentos acompañados al reclamo y no dio lugar al reclamo formulado en contra de liquidaciones, que determinaron diferencias por concepto de impuesto a las ventas y servicios, en atención a que el reclamante no logró acreditar durante el curso de la fiscalización y del proceso de reclamación el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 del dl. 910 para hacer uso del crédito especial para empresas constructoras, pudiendo deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta, el 0,65 del débito del impuesto al valor agregado, que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por ellas.