Resumen
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el falo de primera instancia dictado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción respecto de determinadas liquidaciones que determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría. Por el recurso se denunció infracción del artículo 201 en relación con el artículo 24 inciso segundo y 200 del Código Tributario y, del artículo 8° N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos señalando el Servicio que la sentencia ha dejado de atender a las reglas sobre prescripción, interrupción y suspensión contenidas en el Código Tributario, para sostener su decisión de extender falsamente la aplicación de los plazos establecidos en los artículo 200 y 201 de dicho cuerpo normativo a la duración de los procesos judiciales, no obstante que, un correcto análisis de ellos sólo permite concluir que la acción de cobro del fisco se encuentra plenamente vigente y operan las reglas de suspensión e interrupción de la prescripción que contempla el Código Tributario. La Corte de Apelaciones señaló que desde la interposición de la acción de reclamo tributario el 11 de noviembre de 2004, contra la liquidación de fecha 30 de agosto de 2004, hasta mayo de 2019, no se ha dictado sentencia de término, no pudiendo atribuírsele a la contribuyente ningún tipo de dilación que no sea otra que la de ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga en defensa de sus intereses. El ejercicio de los derechos a recurrir del reclamante no justifica la dilación observada en la tramitación de la causa. Así, concluyen los sentenciadores del fondo que no operó la interrupción de la prescripción reclamada por el Servicio de Impuestos Internos. La Corte Suprema indicó que conforme lo dispuesto en el N°3 del artículo 19 de la Constitución en relación al artículo 8° de la Convención, aplicable conforme lo establece el artículo 5° de la Carta Política ha de concluirse que el injustificado retardo en la tramitación ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los 14 años que han transcurrido desde el inicio del mismo, resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que se debe poner fin. Así, la Corte sostuvo que rechazando el recurso interpuesto era posible respetar el derecho de la contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable. En tal perspectiva, si bien se comparte que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no se puede aceptar, en razón de la antedicha normativa –preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida. En relación a lo anterior, la Corte Suprema señaló que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta también de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente. Además, en ese tiempo el organismo fiscalizador debe liquidar o girar la d