Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos no hizo lugar al reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de las Liquidaciones emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia que determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario fundadas en no haber declarado el impuesto asociado al uso de un vehículo de una sociedad de la cual era accionista. A su vez, el Sentenciador hizo lugar a la reclamación deducida por dicha empresa en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, las que se fundaron en no haber declarado la totalidad de los ingresos tributables por incremento de patrimonio derivado de la adquisición de un vehículo. Los reclamantes sostuvieron que el vehículo fue adquirido por el socio, utilizando recursos propios, y que dicha compra fue hecha para su uso personal. Para tales efectos, señalaron que la adquisición se efectuó mediante tarjetas de crédito del contribuyente persona natural y la dación en pago de un vehículo de otra empresa de su propiedad, pero en ningún caso se utilizaron recursos de la sociedad. Los contribuyentes indicaron que, por error, la factura de compraventa del vehículo de autos se emitió a nombre de la sociedad y no del socio, que fue quien realizó el pago, lo cual se evidenciaba en el hecho de que la empresa no contabilizó el automóvil en su activo fijo, no aprovechó el IVA soportado en la compra, ni aprovechó ningún gasto, depreciación ni ninguna otra circunstancia relativa al vehículo. Por tanto, el socio no se benefició por el uso personal del bien propiedad de la sociedad, lo que a juicio del Órgano Fiscalizador constituía el hecho gravado del impuesto liquidado. Agregaron, que el vehículo nunca fue adquirido por, ni para la sociedad, sino que para y por su socio, de manera que debía atenderse a la real naturaleza de la operaciones y actos que las partes habían llevado a cabo, independiente de la forma que hubiese utilizado. Arguyeron además, que con la finalidad de enmendar la equivocación en la emisión de la factura, se procedió a registrar el vehículo como activo en la contabilidad de la sociedad y como pasivo a favor del socio, por lo que no se produjo un incremento de patrimonio, como tampoco perjuicio o carga económica para la empresa. El Servicio de Impuestos Internos, por su parte manifestó, que el error que adujeron los reclamantes no fue acreditado y que, dado que existió un incremento patrimonial para la sociedad y no se acreditó el origen de los fondos con los cuales se adquirió el vehículo, procedía la determinación de impuestos, sin que a ello obstara el hecho de que éste no hubiese sido contabilizado. Asimismo, señaló que semejante error resultaba inverosímil, y de haber existido, habían procedimientos para corregirlo de inmediato, una vez detectado. El Ente Fiscal argumentó que, no había nada extraño en el hecho de que la sociedad no hubiese ocupado el crédito fiscal, ni contabilizado el vehículo como activo, ni rebajado su compra como gasto, puesto que dicho tipo de automóvil, y el giro de la contribuyente, no daban derecho a aquello. Así, el no haber contabilizado tal adquisición no afectaba el incremento patrimonial que obtuvo la sociedad. El Juez estimó que estaba establecido que, si bien la compra se realizó con recursos personales del reclamante y no de la sociedad, se decidió realizar la inscripción a nombre de la segunda, y el primero hizo uso del mismo, verificándose los requisitos para la aplicación del tributo al socio por el uso y goce del vehículo. El Tribunal resolvió que, aunque la adquisición del automóvil a nombre de la sociedad con recursos personales del socio constituía un incremento patrimonial para la primera, no existió una renta omitida, ya que en rigor se recibió un activo y un pasivo, ambos del mismo valor. Finalmente, el Sentenciador manifestó que, si bien coincidió con la aplicación del tributo al socio por usar un bien de la empresa para fines p