AmbientalInadmisible

La Corte Suprema no obstante rechazar el recurso de queja fiscal anuló de oficio lo obr…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema no obstante rechazar el recurso de queja fiscal anuló de oficio lo obrado por el Segundo Tribunal ambiental, en causa de reparación por el causado a consecuencia de la operación del proyecto “Mina Cardenilla”, consistente en la afectación de 26,61 hectáreas de formaciones vegetacionales. El recurso de queja se dedujo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó lo obrado por el Segundo Tribunal Ambiental que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia, promovida por la empresa demandada y, conjuntamente, suspendió́ la tramitación de la demanda por daño ambiental, mientras se encuentre en tramitación el Plan de Reparación Ambiental presentado por la entidad ante la Superintendencia del Medio Ambiente y en ejecución, en el evento que éste sea aprobado. La Corte Suprema declaró que deberá proseguirse con la tramitación de la demanda, por cuanto mientras el Plan de Reparación no sea aprobado y, conjuntamente, ejecutado de manera satisfactoria, la acción de responsabilidad por daño ambiental mantiene plena vigencia. La Corte Suprema destaca, en su decisión, lo siguiente: “2° Que la transcripción anterior resulta necesaria, por cuanto de ella se sigue que el legislador reguló expresamente el supuesto en que el Plan de Reparación Ambiental tiene incidencia sobre la acción de responsabilidad por daño ambiental, punto que después fue desarrollado por la potestad reglamentaria. En efecto, de las normas citadas se desprende que el hito que marca la improcedencia de la acción por daño ambiental, por expresa decisión legislativa, es la ejecución satisfactoria de un Plan de Reparación aprobado; en otras palabras, mientras el Plan de Reparación no sea aprobado y, conjuntamente, ejecutado de manera satisfactoria, la acción de responsabilidad por daño ambiental mantiene plena vigencia. Corolario de lo anterior es que, una vez aprobado el plan, el plazo de prescripción de la acción se suspende, precisamente a la espera de su total cumplimiento, único caso en que la acción se extingue. 3° Que lo señalado se ve refrendado por las disposiciones reglamentarias, que son claras en referir que aquel supuesto en que el Consejo de Defensa del Estado queda desprovisto de la posibilidad de ejercer la acción de responsabilidad por daño ambiental, es la aprobación y ejecución completa del plan. 4° Que de lo razonado hasta ahora se sigue que, si bien la acción de responsabilidad por daño ambiental y el Plan de Reparación Ambiental son instituciones que pueden relacionarse, mantienen su total independencia, a lo menos hasta verificarse la aprobación del segundo, en cuyo caso se suspende el plazo de prescripción, mientras que la extinción definitiva de la acción sólo tiene lugar una vez que se verifique que se ha cumplido completa y satisfactoriamente la finalidad reparatoria. Ello permite comprender las razones por las cuales no existe disposición alguna que permita al tribunal, de manera previa a la aprobación y ejecución del plan

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.