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El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana no dio ha lugar al…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana no dio ha lugar al reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta al aplicar el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al pago de unas multas. En el reclamo la contribuyente expresó que había participado en una Licitación Pública, adjudicándose un contrato con el Ministerio de Obras Públicas y que producto de incumplimientos de las bases de la licitación se le aplicaron multas, las cuales el Servicio de Impuestos Internos, procedió a gravar con el impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ello, mediante una liquidación de impuestos que, a su juicio, estaba mal emitida, pues era procedente la rebaja como gasto necesario de las multas aplicadas por el Ministerio de Obras Públicas. Lo anterior, dado que tenían directa relación con el contrato de una obra civil, y no podían ser negociadas, ya que eran impuestas en virtud de las Bases Administrativas antes mencionadas. Respecto de la aplicación del artículo 21 indicado, señaló que debía excluirse puesto que se trataba de un pago efectuado a un organismo público, en relación a un contrato que había sido suscrito con el Estado, representado por el Ministerio de Obras Públicas y aprobado por una Resolución enviada a Contraloría General de la Republica para su toma de razón. Argumentó además la contribuyente que las multas eran a beneficio fiscal, con lo cual, independientemente de que el Ministerio de Obras Publicas hubiese actuado como contraparte, el ingreso era fiscal. En ese sentido, el aplicar el Impuesto especial del artículo 21 sobre el monto de las multas implicaría gravar dos veces la misma cantidad. Concluyó que las multas pagadas en el contexto del contrato suscrito entre las partes, sin lugar a dudas, eran gastos necesarios para producir la renta, y en el caso de considerarse como gastos rechazados, debían excluirse de la aplicación del mencionado artículo, pues estaban expresamente mencionados como exceptuados. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señaló que era la propia reclamante quien reconocía en su presentación que las multas eran derivadas del incumplimiento de sus obligaciones estipuladas con el Ministerio de Obras Públicas en su calidad de contratista, que no eran, en consecuencia, un gasto necesario e inevitable para producir la renta. Por lo que, no era posible aceptar dicho gasto tributariamente, ni ser deducido de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debiendo aplicarse el impuesto del artículo 21 de la Ley sobre impuesto a la Renta, sin que pudiera aplicarse la excepción contemplada en dicha normativa en atención a que dichas multas tenían origen contractual. El Tribunal Tributario y Aduanero concluyó que cabía aplicar el impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no correspondía aplicar la excepción contenida en la primera parte del inciso 2° de dicha norma, la cual excluía a las multas a beneficio fiscal de la tributación de los gastos rechazados. Lo anterior, en atención a que tales sumas tenían su origen en un contrato entre un particular y el Ministerio de Obras Públicas, por lo tanto, no tenían el carácter de multa en los términos del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que no se aplicaban como consecuencia de potestades sancionatorias otorgadas por la ley, sino como consecuencia de un contrato celebrado entre las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad. Por lo que, dichas multas correspondían a gastos rechazados, por haberse ocasionado, producto de la negligencia de la contribuyente. En virtud de lo expuesto, se procedió a denegar el reclamo tributario, confirmando las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.

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