Resumen del criterio jurisprudencial
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió en parte el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario respecto del Año Tributario 2013, por considerar que no fue justificado el origen de los fondos de las inversiones efectuadas. La reclamante indicó que su padre durante el año 2011 firmó diversas promesas de compra venta de inmuebles, y posteriores modificaciones, para finalmente el año 2012 adquirir 6 inmuebles. Asimismo, señaló que su padre obtuvo los recursos para dichas compras de sus ahorros y de dos contratos de mutuo que celebró uno con una de sus hijas y otro con una empresa financiera. A continuación, la contribuyente manifestó que el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó las referidas operaciones de compra de inmuebles, pero durante dicho proceso su padre falleció, lo cual era de pleno conocimiento del Ente Fiscal, por lo que al momento de emitir la Citación y posterior Liquidación que determinó una diferencia de impuestos, estas no habrían sido válidamente emitidas, ni notificadas a los herederos del causante de conformidad al artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, no se produjo la ampliación de los plazos del artículo 63 del Código Tributario por lo que además estaría prescrita la acción fiscalizadora. Asimismo, la reclamante argumentó que, sin perjuicio de que no fueron válidas las notificaciones de la Citación y Liquidación en contra de la comunidad hereditaria, dichos Actos Administrativos eran incorrectos e infundados, ya que fueron exhibidos todos los antecedentes que daban cuenta del origen de todos los fondos que permitieron la adquisición de los inmuebles observados. El Ente Fiscal en cuanto al fondo de la controversia agregó que, aun cuando fueron aportados datos sobre el origen de los recursos utilizados para la adquisición de los inmuebles, la sucesión hereditaria no acreditó de modo alguno los incrementos patrimoniales o movimientos efectivos de dinero. Es así como no se justificó las inversiones cuestionadas, y de acuerdo a la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondió Liquidar la diferencia del impuesto global complementario por los ingresos no declarados que permitieron las inversiones que efectuó el causante. Así, el Tribunal de forma preliminar concluyó que, de los actos de la comunidad hereditaria, en particular la solicitud de prórroga y contestación a la Citación del contribuyente fallecido que realizó una de las herederas con poder suficiente para representar a la sucesión, dio por configurada la hipótesis de la notificación tácita del artículo 47 de la Ley N° 19.880 de la Citación y Liquidación sin que hubieran alegado en su oportunidad la nulidad de dicho Actos Administrativos. Asimismo, y, de conformidad al principio de buena fe, no era posible para la reclamante desconocer los efectos de su propia conducta, ya que tomó oportuno conocimiento de la fiscalización de la situación tributaria que se ejecutó sobre la sucesión del causante, es así como el Juez determinó descartar la alegación de invalidez de la notificación de la Citación y Liquidación reclamadas. De acuerdo a lo anterior, se constató la notificación tácita de la Citación a la comunidad hereditaria por lo que el Tribunal señaló que se amplió el plazo de prescripción de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, el cual se empezó a contabilizar desde que se celebró el contrato de compraventa de inmuebles, siendo indiferente los eventuales desembolsos previos efectuados por el causante. Lo anterior, dado que se materializó la inversión observada por el Servicio de Impuestos Internos con la suscripción del contrato de compraventa definitivo, por lo que el Juez desestimó la prescripción argumentada por la reclamante. En lo tocante al origen de los fondos utilizados para ejecutar la invers