Resumen
El mismo artículo en su inciso 4°, señala que los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo beneficio. El D.S. 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, reglamenta las disposiciones del artículo 36°, antes señalado, determinando el procedimiento al que deben sujetarse los exportadores de bienes o servicios para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Título II y de los tributos establecidos en el Título III, artículos 37°, letras a), b) y c), 40°, 42°, 43°bis y 46° del D.L. 825 de 1974, que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, o que hubiesen pagado al impor