Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur que rechazó el crédito contra el Impuesto de Primera Categoría hecho valer en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013. El recurrente sostuvo que la sentencia impugnada omitió considerar lo resuelto en la sentencia recaída en los autos, donde en idénticas condiciones se le reconoció el crédito en cuestión, desestimando su alegación de una eventual cosa juzgada. Asimismo, el fallo recurrido restringió el alcance del término usufructuario, excluyéndolo de tenerlo como tal y, finalmente, desconoció la habitualidad en la conducta de las partes sobre interpretación del mismo asunto por más de diez años. La Corte de Apelaciones señaló, que mediante sentencia de 7 de noviembre de 2011, recaída en los autos, la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos acogió el reclamo presentado por el contribuyente, considerando como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2008, precisamente las contribuciones pagadas por el mismo inmueble arrendado en el período pertinente, criterio que se siguió aplicando en los años tributarios siguientes. Arguyó el Tribunal de Segunda Instancia que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de la controversia, tratándose de contribuyentes que poseyeran o explotaran a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravaría la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de dicho número. Del monto del impuesto de esta categoría podría rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual correspondía la declaración de renta. A continuación, la Corte señaló que en la referida sentencia ya citada, el Tribunal Tributario reconoció que el Informe de la fiscalizadora tuvo por establecido que el reclamante en su calidad de usufructuario debidamente acreditada, era quien explotaba dicho bien y tributaba las rentas de arrendamiento obtenidas, por lo que era él quien tenía derecho a utilizar en contra del Impuesto de Primera Categoría el crédito por contribuciones pagadas. Según la Magistratura, de lo anterior, el Tribunal Tributario concluyó que había finalizado la controversia de dichos autos, acogiendo el reclamo del litigante y ordenando dejar sin efecto la Liquidación impugnada. Luego, la Corte sostuvo que es un principio aplicable a los actos de la Administración el principio denominado “de confianza legítima” que emana de la doctrina de los actos propios sostenidos en el tiempo al tenor de otros principios como el de seguridad jurídica y la buena fe, lo que no excluye la posibilidad de cambiar de opinión, pero sí la sanciona cuando este cambio se hace en perjuicio de otro que se ha conducido con seguridad en base a una actitud mantenida inalterable en el tiempo, confiando en tal acaecer. Este principio emana de los artículos 5, 6, 7 y 19 N° 26, de la Constitución Política de la República. La Magistratura terminó señalando que, en la especie, el Órgano Fiscalizador durante el período de ocho años al menos, desde los Años Tributarios 2004, 2005 y 2006 y 2008 al 2012, aceptó el crédito al Impuesto de Primera Categoría relativo al pago de contribuciones por parte del reclamante respecto del inmueble rol de avalúo 4848-16 de la comuna de San Miguel, atendida la especial calidad jurídica que lo vinculaba con aquel bien. Así, la Administración aceptó tal predicamento y generó una expectativa en el contribuyente de que tal estado de cosas se prolongaría, pudiendo legítimamente entenderse comprendido en la norma que le sirvió de fundamento para reclamar, y por ende, ha de entenderse por configurada esa conf