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La Corte Suprema actuando de oficio dejó sin efecto la resolución dictada por la Corte…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema actuando de oficio dejó sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en consecuencia, acogió la reclamación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución emanada del Consejo para la Transparencia disponiendo que se desestimaba el amparo al derecho de acceso a la información presentado por la entidad financiera, por el cual se solicitaba copia del acta de notificación por carta certificada de una Resolución Exenta emitida por el Servicio de Impuestos Internos. En el recurso de queja el Servicio de Impuestos Internos denunció que la sentencia recurrida contravenía lo establecido en la Ley de Transparencia N° 20.285, porque para poder entregar lo solicitado se debía realizar una conducta específica como era requerirla de un tercero (Correos de Chile), lo que excedía tal normativa. Censuró también que los magistrados hubiesen obviado la presunción legal de la notificación por carta certificada, conforme a la cual la fecha del envío era el hecho que debía probar y no la fecha efectiva de la notificación. Al respecto, la Corte Suprema señaló que el mérito de los antecedentes no permitía concluir que los jueces recurridos al decidir como lo habían hecho hubiesen realizado alguna de las conductas que la ley reprobaba, toda vez que habían resuelto en el sentido expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atinentes al caso. Sin perjuicio de lo resuelto, la Corte actuó de oficio dejando sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones en atención a lo siguiente:1°- Que el Servicio no recibía información alguna de cuándo una carta certificada era efectivamente notificada por Correos, toda vez que la ley no establecía la obligación de que esta última empresa informara esa situación; 2°- Que al Servicio de Impuestos Internos sólo le correspondía demostrar que la carta certificada había sido enviada; 3.- Que, por consiguiente, era posible afirmar que para el Servicio no resultaba relevante saber la data exacta de la entrega de tales cartas a los contribuyentes, puesto que le asistía una presunción, la que por ser simplemente legal, admitía prueba en contrario y, por tanto, era de carga del contribuyente probar una fecha de notificación distinta a la establecida por la norma; 4°- Que no era correcto lo sostenido por las sentenciadoras en el sentido de que el Servicio tenía el deber de comprobar que las notificaciones por carta certificada se hubiesen efectivamente realizado;5°- Que así cabía concluir que el órgano requerido no había podido entregar la información solicitada al no poseerla, desde que dicha repartición no estaba obligada a obtener por parte de la empresa de Correos antecedentes relativos a las actas o certificados de notificación de los documentos que entregaban para tal objeto; y, 6°- Que estos planteamientos se veían sustentados normativamente por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.285, que permitía del tenor considerar que el órgano público podía aducir “no poseer la información requerida” como causal para la no entrega de la misma. Cuestión distinta era que el contribuyente pudiera alegar en el correspondiente reclamo tributario eventuales anomalías en el proceso de notificación de resoluciones dictadas por el Servicio que le hubiesen podido afectar.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.