Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia del Director Regional del Servicio que negó lugar al reclamo interpuesto. Por el recurso se denunció vulneración del N° 7 del artículo 3° del Código de Comercio y de los Nos. 3 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, denunció la infracción del N° 2 y N° 4 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, del artículo 21 del Código Tributario, infracción a los artículos 1698, 1699, 1700, 1702 y 1703 del Código Civil y artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil. En otro capítulo, denunció la contravención de los artículos 1, 3, 5, 6, 8, 9, 14, 14, 20, 52, 53, 54 y 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. La Excma. Corte señaló que el Código de Comercio no definía el término “comercio” ni “acto de comercio”, sino que se había limitado, a enumerar los actos de comercio, y revisada la totalidad de los contenidos en el artículo 3°, no se divisaba ninguno que tuviera relación o cercanía con servicios de suministro y selección de personal, desarrollados por la contribuyente. Ahora bien, el Servicio había determinado que la empresa realizaba actividades de suministro, las que había equiparado al suministro de que trata el artículo antes indicado, para concluir que correspondía que fuera gravado con IVA. Sin embargo, la Corte señaló que el término no podía ser aisladamente considerado, sino que dentro del contexto del numeral que lo contenía, por lo que el uso de la conjunción disyuntiva “o” que le antecedía y que seguía a “provisiones” indicaba que se les había estimado términos equivalentes o al menos, alternativos, que eran dos de las acepciones que aceptaba la RAE. Así, los términos “provisiones o suministros” iban indisolublemente ligados a las empresas que efectuaban su depósito, por lo que resultaba difícil ubicar la actividad de la contribuyente como de depósito de provisiones o suministros; resultando la totalidad de las actividades contenidas en el precepto, absolutamente extrañas y ajenas a la realizada por ésta. Además, el Código de Comercio al aludir a las empresas que realizaban el depósito de mercaderías, provisiones o suministros, se refería indudablemente a productos destinados al uso o consumo humano, alimenticios, lo que surgía de la definición que entregaba la RAE, al consignar como significado del término suministro "provisión de víveres o utensilios para las tropas, penados, presos, etc."; Por último, la Corte indicó que las actividades que desarrollaba la recurrente, no podían ser consideradas dentro de la definición de agencias de negocios, desde que éstas se relacionaban con la intermediación para realizar un negocio ajeno, que ciertamente no era el caso de la reclamante.