Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación entablado contra la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y, en definitiva, dio ha lugar al reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había determinado diferencias de Impuesto de Primera Categoría al rechazar algunas cuentas de gasto rebajadas por la recurrente. Sostuvo la contribuyente que el Servicio de Impuestos Internos había objetado gastos afirmando que se había vulnerado un principio en virtud del cual los gastos incurridos en un ejercicio debían imputarse a los ingresos percibidos o devengados en el mismo período tributario, interpretación que, a juicio de la recurrente, infringía el principio de legalidad, ya que este requisito no estaba contemplado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregó, que había incurrido en un error el Servicio en la liquidación reclamada al establecer una proporción de costos y gastos versus los ingresos declarados en forma discrecional, excediendo sus facultades. La Corte expresó que en materia tributaria las normas vigentes aplicables al caso de la contribuyente, especialmente los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no exigían para la deducción de los gastos generados por la empresa una vinculación con las utilidades del mismo período tributario. Asimismo, manifestó que si bien el ingreso gravado con Impuesto de Primera Categoría no se devengó en el ejercicio en que se incurrió en el gasto, ello no era óbice para la rebaja de éste. Continuó el razonamiento del fallo haciendo referencia a lo señalado por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos en el Oficio N° 2984, de 28 de octubre de 2016, en el cual se expresó en su parte pertinente: “ … el articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exige una correlación entre el desembolso y la generación de una renta afecta a impuesto, siendo irrelevante que aquel contribuya a la producción de la renta tributable. En todo caso, la norma no exige que el gasto conlleve la obtención de un resultado positivo o utilidad en el mismo periodo por el contribuyente, bastando apreciar una vinculación entre el gasto y su incidencia en el resultado de la gestión de negocios en su globalidad ”. Agregó la sentencia que en las normas legales actualmente vigente sobre la materia controvertida, que podían aportar luces a la resolución del conflicto de autos, se señalaba expresamente que los gastos necesarios para producir la renta eran aquellos que tienen aptitud para generar renta, en el mismo ejercicio o futuros ejercicios, que se encontraran asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, lo cual acontecía en el caso de la reclamante. Por otra parte, sostuvo el sentenciador que el criterio adoptado en la liquidación impugnada para aceptar parte de los gastos, era ajeno a la normativa legal, vulnerándose con ello el principio de legalidad que debía regir las actuaciones de la administración. Luego, atendido el mérito de lo razonado, concluyó el fallo que resultaba procedente aceptar las cuentas de gastos rechazadas, la perdida declarada y la solicitud de devolución formulada en la declaración de impuestos internos presentada por la contribuyente, debiendo en definitiva acogerse el reclamo e invalidar la liquidación impugnada.