Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó un reclamo en contra de la Liquidación, mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario. La parte reclamante dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado en el proceso de fiscalización, incidente de nulidad de la notificación de la Liquidación y reclama en contra de la Liquidación alegando la prescripción de la acción fiscalizadora. El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que la contribuyente incurre en contradicción por cuanto sí se practicaron las notificaciones tanto de la citación como de la posterior liquidación, las cuales cumplían con todos los requisitos legales de validez. A su vez, expuso que ejerció la acción fiscalizadora dentro del plazo que la ley le concede, alegando que el reclamo de autos fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario. El Tribunal estableció que en relación al incidente de nulidad deducido por el actor, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público concierne a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia; sin que sea posible sostenerla a través de una reclamación tributaria. Por otra parte, atendida la especialidad en la competencia de este Tribunal, le resulta vedada tal actividad jurisdiccional. Por tales consideraciones, el sentenciador rechazó de plano la acción de nulidad intentada por el actor. Asimismo, determinó que teniendo a la vista los antecedentes, se desestiman los vicios de nulidad alegados por la actora, porque se acreditó por la reclamada que efectivamente se practicó la notificación de la citación al domicilio señalado por la propia contribuyente y por cuanto tal como indica el ente fiscalizador el Código Tributario reglamenta especialmente la notificación por cédula en el Art. 12 inciso primero, donde no es exigencia legal el envío de una carta certificada al domicilio del contribuyente objeto de la misma, como sí se exige para la notificación por cédula del Art. 46 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última que no tiene aplicación en sede contencioso tributaria. Se pronunció además acerca de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, concluyendo que se probó que el Servicio ejerció la acción fiscalizadora dentro del plazo que la ley le concede. En relación a la reclamación deducida por la actora concluyó que fue deducido extemporáneamente, es decir, habiendo expirado el plazo de 90 días hábiles con que contaba para reclamar, conforme a lo dispuesto en el Art. 124 del Código Tributario, rechazando el reclamo.