Tributario

Tributario: SII, jurisprudencia judicial tributaria

Resumen del criterio jurisprudencial

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Empresa Cabo de Hornos S.A, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, en virtud de la cual se hizo lugar, en parte, al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones, por Modificación Remanente IVA, y; por diferencia de IVA, e Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta. El recurso denuncia la infracción del artículo 23 N° 5 del DL 825, en relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil y los artículos 21 y 26 del Código Tributario. La recurrente explica que de acuerdo al inciso tercero del artículo 23 N°5, del citado DL, si un contribuyente ha pagado una factura objetada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que éste debe acreditar para ser beneficiario del crédito fiscal es el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso tercero, de la norma citada, sin que se le pueda exigir además lo establecido en su inciso cuarto, toda vez que dicho mecanismo es independiente y se refiere a un caso distinto, por lo que no le sería exigible acreditar el pago del impuesto recargado en la factura por parte del emisor de ésta. Señala que se contraviene lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, pues el fiscalizador ha prescindido de los antecedentes aportados por el contribuyente, en orden a establecer el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a ser beneficiario del crédito fiscal, pues se habría acreditado la materialidad de las operaciones. La Corte Suprema estimó que para que un contribuyente rebaje su débito fiscal, en carácter de crédito fiscal, es necesario demostrar que el proveedor o vendedor ha enterado efectivamente el impuesto en arcas fiscales, y las hipótesis descritas en los inciso segundo, tercero y cuarto del numeral 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, no son independientes unas de otras, entonces, al haber cumplido con acreditar la efectividad material de las operaciones se la exime del deber de demostrar el pago del impuesto por parte del vendedor, no es aceptable, puesto que no puede ser beneficiario del crédito fiscal de sumas que no han sido enteradas en arcas fiscales; lo contrario implica que se produzca un perjuicio en el patrimonio del Estado en favor de los contribuyentes lo que contraviene el sentido y espíritu de la ley. La Corte de Casación agregó que en cuanto a la supuesta infracción al artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, y de conformidad al artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, le correspondía a la contribuyente acreditar la efectividad material de las operaciones y sus montos, y que el impuesto recargado había sido enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.