Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota que no acogió al Acta de Denuncia que cursó la XVIII Dirección Regional Arica a la contribuyente por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El Órgano Fiscalizador expuso que la recurrida estaba afecta al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y obligada a declarar renta efectiva mediante contabilidad completa. Luego, indicó que constató que la contribuyente utilizó 4 facturas falsas para aumentar indebidamente su crédito fiscal durante los Años Tributarios 2019, 2020 y 2021, por lo que incurrió en el ilícito establecido en el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario. Además, agregó que los referidos documentos tributarios fueron proporcionados por distintos proveedores con anotaciones negativas o investigados por delitos tributarios. A continuación, el Servicio sostuvo que la infracción fue debidamente acreditada en atención a que la recurrida obtuvo y utilizó facturas de proveedores que no contaban con las condiciones o elementos, para realizar las operaciones que supuestamente fueron efectuadas. Finalmente, el Ente Fiscal alegó que el Juez de primera instancia incurrió en un error ya que utilizó para verificar el dolo un estándar que era propio de la sede penal, en circunstancias que el procedimiento sancionatorio que se desarrolló era de índole administrativo, por lo que solo bastaba el haber probado que los hechos fueron ejecutados consciente y voluntariamente por la contribuyente. Por su parte, la Corte de Apelaciones de forma preliminar, determinó que, no era un hecho controvertido que la recurrida era una contribuyente que estaba afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y que, efectivamente ingresó a sus registros contables 4 facturas durante los periodos tributarios 2019, 2020 y 2021 los que aumentaron su crédito fiscal, las que fueron posteriormente observadas por el Ente Fiscal. Así, la Magistratura, estableció que la controversia se concentró en verificar si la prueba que, se aportó al proceso judicial permitió concluir si los documentos tributarios cuestionados eran falsos o dieron cuenta de operaciones comerciales inexistentes. Al respecto, los Sentenciadores, aclararon que el elemento subjetivo de la infracción del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario consistió en haber realizado maniobras que aumentaron maliciosamente el monto de los créditos. Posteriormente, los Jueces de la instancia precisaron que tratándose de un elemento subjetivo que transcurrió en la psiquis de una persona, no era posible obtener siempre una prueba directa, sino que solo era posible verificar a través de otros factores accidentales, tales como la conducta material que desplegó el sujeto. Por consiguiente, la prueba del elemento subjetivo de la infracción era siempre para el Órgano Jurisdiccional, una operación inferencial siendo así, una prueba indiciaria. Asimismo, la Corte, agregó que para la valoración de la prueba no solo bastaba el haber ejecutado reglas lógicas, sino que, además era necesario, el haber utilizado las máximas de la experiencia para dilucidar el verdadero sentido y alcance de los actos o hechos incurridos por la contribuyente. En razón de lo anterior, la Magistratura, determinó que, si la recurrida acudió a terceros para que le hubieran brindado un servicio específico de movimiento de tierra, y estos no tenían las maquinarias para haber ejecutado dicha prestación, ni tampoco existió constancia de que hubieran arrendado esos equipos, así como tampoco hubo registro de haber contratado operadores o trabajadores para esa finalidad. Así, era posible concluir que estos constituyeron datos objetivos para colegir que la contribuyente tuvo conocimiento real o presunto de los hechos sancionados. En efecto, los Jueces, indicaron que, en virtud de las máximas de