Resumen del criterio jurisprudencial
1. Junta de Vecinos Panitao Alto Camino Los Pinis y una persona natural actuando por sí y por el Comité de Agua Potable Rural Trapén, Chinquihue Alto y Panitao (Reclamantes) - Reclamado(s): 1. Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) - Tercero(s): 1. Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A (ESSSI), e Inmobiliaria Pocuro SpA (Inmobiliaria Pocuro) II. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Los Reclamantes solicitaron la anulación de una resolución que, modificando su criterio inicial, declaró que un proyecto de saneamiento ambiental de ESSSI, consistente en la operación de una planta de tratamiento de aguas servidas provisoria -PTAS Provisoria- no requería evaluación ambiental. Los Reclamantes alegaron que la PTAS Provisoria atendería a un número de habitantes superior al regulado para operar sin evaluación ambiental. Además, los Reclamantes reprocharon que la SMA no consideró un posible fraccionamiento de PTAS Provisoria y otro anterior de PTAS Definitiva de ESSSI calificado desfavorablemente por la autoridad ambiental. Los Reclamantes sostuvieron que ambos proyectos tendrían similares consecuencias ambientales negativas en el río Trapén, receptor de las aguas servidas de la PTAS Provisoria. Para los Reclamantes, el río Trapén sería un curso de agua no apto para recibir aguas servidas, de manera que el efluente de la PTAS Provisoria afectaría la salud de la población humana aledaña y la fauna existente en el río Trapén. Los Reclamantes solicitaron la paralización del proyecto de saneamiento ambiental y su evaluación mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA). La SMA rechazó las alegaciones de los Reclamantes, descartando el fraccionamiento pero reconociendo una hipótesis de elusión de la PTAS Provisoria al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), que el titular se comprometería a corregir ajustando el número máximo de habitantes que puede atender su PTAS Provisoria sin ingresar al SEIA. La SMA sostuvo que el ingreso del proyecto al SEIA no está determinado por la afectación a la salud de la población o los impactos ambientales en el río Trapén, sino por la identificación de la PTAS Provisoria con las categorías de proyectos que señala la Ley N° 19.300 y el Reglamento del SEIA. Con similares argumentos, los terceros solicitaron el rechazo de las reclamaciones, reiterando que el proyecto de la PTAS Provisoria no necesitaba ingreso obligatorio al SEIA. En la sentencia definitiva, el Tribunal anuló la resolución reclamada. III. Controversias. i. Si existió una hipótesis de fraccionamiento, no considerada por la SMA, entre el Proyecto de PTAS Provisoria y PTAS Definitiva. ii. Si la decisión de la SMA de no obligar a ESSSI a someter su PTAS Provisoria al SEIA estaría suficientemente justificada. IV. Sentencia. El Tribunal consideró y resolvió: i. Que existe fraccionamiento cuando un titular, al variar el instrumento de evaluación ambiental o eludir el SEIA impide, intencionalmente, la correcta evaluación de todos los impactos asociados a un proyecto. La obligación de determinar el ingreso de un proyecto al SEIA recae en el titular. La SMA, ejerciendo sus facultades de fiscalización, debe ponderar la intencionalidad de una persona para fraccionar un proyecto, debiendo ajustarse a un estándar probatorio de balance de probabilidades. Esto significa que se debe establecer si resulta o no más probable que el proponente supiera de todos los impactos del proyecto y aun así varió su instrumento de evaluación ambiental o eludió el SEIA. ii. Que no existe fraccionamiento entre el Proyecto de PTAS Provisoria en operación y PTAS Definitiva que se encuentra en actual evaluación ambiental. La primera no evita la correcta evaluación ambiental de todos los impactos que generará la segunda.