Resumen del criterio jurisprudencial
Asimismo, respecto a la regla general aplicable a la tributación de seguros de vida con ahorro, alegaron las contribuyentes que el artículo 17 N° 3 citado, establecía que las sumas de dinero percibidas en virtud un contrato de seguro de vida, incluyendo los seguros de vida con ahorro y los seguros de vida con cuenta única de inversión, no constituían renta para el beneficiario o asegurado. Dicha liberación, a juicio de las recurrentes, era aplicable tanto al rescate total, que ponía término al seguro, como a los rescates parciales, que se podían dar durante la vigencia del contrato de seguro de vida, en los términos y condiciones que determinara la póliza. Lo anterior, dado que la Ley sobre Impuesto a la Renta no efectuaba ninguna distinción. Luego, indicaron que solo una ley podía establecer una excepción a la regla contenida en el artículo 17 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme lo exigían los artículos 63 números 2° y 14 y 65 de la Constitución Política de la República. Finalmente, las sociedades dieron cuenta que, en virtud del principio de legalidad tributaria, la modificación del régimen tributario aplicable al seguro de vida con ahorro requería una reforma legal, y, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de modificarlo por la vía de una circular administrativa como la impugnada. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señaló que las interpretaciones de la ley tributaria contenidas en instrucciones impartidas por el mismo no eran obligatorias para los contribuyentes, y por ello, no podían vulnerar las garantías constitucionales que los recurrentes afirmaban que habían sido afectadas. Lo anterior, dado que tales daban cuenta del criterio que el Servicio empleaba en la fiscalización del cumplimiento de la obligación tributaria, y, los actos en los cuales se determinaban diferencias de impuestos, eran reclamables por los contribuyentes ante los tribunales de justicia. Por lo que, la interpretación administrativa de la ley tributaria efectuada por el Director era obligatoria solo para los funcionarios del ente fiscalizador, quienes en su calidad de funcionarios públicos se encontraban sujetos al principio jerárquico. En relación al régimen tributario aplicable a los incrementos de patrimonio derivados de los seguros de vida con ahorro o con cuenta única de inversión, señaló el Servicio que eran constitutivos de renta, ya que estaban comprendidos en la definición contenida en el N° 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que ya había manifestado en la Circular N° 60, de 2017, que contenía el Suplemento Tributario año 2018. Luego, sostuvo la Administración que no se había creado un nuevo tributo, ni se había vulnerado el principio de reserva legal, atendido el mérito de lo dispuesto en el citado artículo 2° N° 1 en relación con el artículo 20 N° 2 del indicado cuerpo legal, que comprendía los aumentos de patrimonio provenientes de los seguros de vida con ahorro. Así, quedaban afectos a los impuestos previstos en dicha ley sin ser aplicable el artículo 17 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que, por establecer una excepción, debía interpretarse restrictivamente. La Corte argumentó que las adiciones al seguro de vida de componentes que lo excedían, de protección y ahorro, que originaban los denominados “seguros de vida con ahorro” y “seguros de vida con cuenta única de inversión”, si bien seguían siendo seguros de vida, mutaban parcialmente su régimen tributario. Lo anterior, ya que tratándose del componente de ahorro o inversión, el retiro total o parcial del interés o rentabilidad que conllevaban, con cargo a los mismos, ya no era una suma que el beneficiario percibía con ocasión del cumplimiento de un contrato de seguro de vida, sino una renta gravada, pues se trataba de un incremento patrimonial diverso del contemplado en el artículo 17 N° 3 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues representaban el rédito de una inversión en instr