Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional de Chile resolvió rechazar el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, argumentando que las penas sustitutivas no operan automáticamente, sino que están sujetas al cumplimiento de requisitos legales definidos por el legislador, quien tiene la potestad de fijar la política criminal dentro de los límites constitucionales. Se destacó que el legislador tiene libertad para proteger bienes jurídicos, incluso mediante la imposición de penas privativas de libertad, y que la Constitución no establece un derecho subjetivo a penas sustitutivas. Asimismo, se sostuvo que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal, pero no crea derechos específicos a penas alternativas, y que la exclusión de estas penas en ciertos delitos no vulnera el principio de igualdad ante la ley ni constituye un trato discriminatorio, ya que el legislador puede establecer diferencias razonables basadas en la naturaleza de los delitos, como ocurre con aquellos relacionados con el control de armas. Además, se consideró que la interdicción de penas sustitutivas tiene racionalidad, dado que refuerza el cumplimiento efectivo de las penas y centra el debate en la pena misma, no en su modalidad de ejecución, respetando el principio de legalidad. La mayoría también señaló que la proporcionalidad de las penas no implica un derecho a penas sustitutivas, y que la exclusión de estas en ciertos casos responde a finalidades legítimas, como la protección de bienes jurídicos de alta importancia. Finalmente, se concluyó que no existe un juicio de igualdad o trato discriminatorio en la exclusión de penas sustitutivas para ciertos delitos, ya que estas medidas están justificadas por la gravedad de los ilícitos y el mandato constitucional de control y supervigilancia de armas, lo que permite al legislador establecer un tratamiento diferenciado.