Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia, mediante la cual se negó lugar al reclamo en contra de las liquidaciones emitidas por Impuesto de Primera Categoría. El recurso denunció, en primer término, la infracción de los artículos 26 del Código Tributario, 53 del DFL Nº 5 de 2004, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 2° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado y 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En segundo lugar, expuso que también se conculcó el artículo 51 del DFL Nº 5 de 2004, en relación con los artículos 17 Nº 4, 29 a 33, 39 Nº 2, 57 y 86 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 52 del DFL Nº 5, toda vez que la primera norma denunciada establece que los excedentes, definidos en el artículo 38 del mismo texto, están exentos de todo impuesto, por lo que no es procedente el pago de impuesto de primera categoría ni global complementario. Por último, sostiene que al fundarse lo resuelto en el oficio 1397 de 2011 del Servicio de Impuestos Internos, se infringe lo dispuesto en los artículos 19 al 24 Código Civil, en relación con los artículos 19 Nº 20 y 24, 63, 65 inciso 4, Nº 1, 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2° de la ley 20.609. La Corte Suprema concluyó que cualquier interrogante que pudiera surgir para la determinación del sentido de lo prescrito en el aludido artículo 51 del DFL N° 5 en relación al alcance de la exención que consagraba, quedaba despejada con la revisión de la historia fidedigna de su establecimiento, en la que se declaró, que los excedentes distribuidos a los socios no estarían gravados con impuesto alguno. Además, determinó que si la cooperativa debía registrar tales ítems en su fondo de utilidades no tributables, en la misma calidad eran distribuidos a sus socios, propietarios, accionistas y cooperados, resultaba atendible suponer que dicha comprensión se extendía al socio -que en modo alguno podía ser entendido como un tercero ajeno a las actividades de la entidad beneficiada- que percibe tales conceptos. En razón de lo anterior, la Corte Suprema resolvió que el reclamante que postuló el amparo de su proceder en la buena fe tenía motivos tanto de texto como de historia de su establecimiento para justificar el entendimiento referido a la inclusión de su propia situación tributaria en la exención que la ley del ramo consagra. En efecto, si bien del tenor del referido Oficio N° 549 del año 2008, aparecía claramente cuál era el criterio del Servicio de Impuestos Internos en materia de Impuesto a la Renta respecto de las cooperativas, sin tratar específicamente la situación de los cooperados, ello no obstaba a que éstos, contribuyentes del referido impuesto y destinatarios de los excedentes, se hayan acogido de buena fe a lo que en dicho Oficio se señala, pues el hecho que el Servicio de Impuestos Internos califique tales excedentes como ingresos no renta repercute en su propia situación y torna comprensible que los socios o cooperados los registren como ingresos no tributables con el impuesto a la renta.