Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota hizo lugar en parte al reclamo presentado por la contribuyente en contra del nuevo avalúo fiscal de un bien raíz de su propiedad, fijado en el proceso de “ Reavalúo General 2022” llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, ordenando rebajarlo en un 40% para el primer semestre de dicho año. La reclamante señaló que con dicho reavalúo el inmueble aumentó su tasación fiscal en un 35%, lo que no se condecía con las reales características de éste y de su entorno. Luego, manifestó la divergencia en la naturaleza jurídica existente entre “contribuciones” y “tributo”, recogida tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia, diferenciándose principalmente en que las primeras exigían una contraprestación directa por parte del Estado para que resultaran exigibles, a las que se le había dado una regulación especial y diferenciada respecto de los demás impuestos, en tanto, los segundos carecían de tal exigencia. Así, agregó que en el inmueble de su propiedad no existían obras públicas ejecutadas en dicha área por el Estado respecto de las cuales se haya contribuido mediante el pago del impuesto territorial, por lo que no era procedente el aumento del avalúo. Finalmente, la contribuyente fundó su reclamo en la causal N° 2 del art 149 del Código Tributario aduciendo que hubo una errónea aplicación de las tablas de clasificación. Al respecto, señaló que no hubo modificaciones en el inmueble ni se construyeron obras nuevas (sitio eriazo), sino sólo un deterioro por el desgaste natural causado por el paso del tiempo. Por lo tanto, indicó que el Servicio había desatendido la norma estableciendo valores absolutamente arbitrarios. Por su parte, el Ente Fiscalizador alegó que dicho proceso de reavalúo fue llevado a cabo conforme al mandato legal y consistió en definir una nueva estructura de avalúos fiscales de las propiedades no agrícolas mediante la captura de plusvalías y minusvalías que reflejaran las dinámicas de la ciudad, denominadas externalidades. Agregó, que para esos efectos se utilizó un conjunto de información sobre los instrumentos de planificación urbana que permitieron definir las Áreas Homogéneas, actualizar la cartografía comunal y, a su vez, confeccionar las tablas de los precios unitarios de suelo y de construcciones. Además, señaló que para dar cumplimiento a ello, se realizó el procesamiento de muestras de mercado obtenidas a través de los Formularios 2890 “Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”, enviados por los Conservadores de Bienes Raíces, lo que se complementó con los estudios de variables urbanas. Asimismo, el Órgano Fiscalizador se refirió a las resoluciones fundantes del proceso de reavalúo, a las características del Área Homogénea donde se encontraba emplazado el inmueble, y señaló que no existía error en la aplicación de tablas de clasificación. Ello, pues el Director en uso de sus facultades de interpretar emitió la Circular N° 7 del año 1997 indicando qué se concebía por errores de clasificación, entendiéndose por tal el error en el coeficiente guía, coeficiente corrector y en la aplicación del Área Homogénea, lo cual no se daba en el caso de autos. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió en parte el reclamo, señalando que no era comprensible equiparar en tan poco tiempo el valor de mercado, eminentemente especulativo y variable conforme las cambiantes leyes del mercado, y fundirlo en el valor de los avalúos fiscales que sirven de base al eventual pago de las contribuciones, lo que podría significar incluso la expropiación del inmueble. Agregó el Tribunal de Primera Instancia que el avalúo fiscal se fija conforme a las normas de la Ley de Impuesto Territorial y se determina el pago o exención de contribuciones, independiente de los Formularios 2890 del Conservador de Bienes Raíces respectivo o las externalidades contingentes a las que hubiera lugar. Así, la existencia de las transacciones en el sector