Resumen del criterio jurisprudencial
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes que denegó la devolución solicitada por concepto de PPUA respecto del Año Tributario 2017. La reclamante sostuvo que en la etapa de fiscalización se aportaron todos los antecedentes solicitados por el órgano fiscalizador y que, además de este reconocimiento, el Servicio señaló expresamente que no existían observaciones en cuanto a la determinación y cálculos de la Renta Líquida Imponible para el año en análisis. En razón de lo anterior, resultaba contradictorio denegar la solicitud de devolución indicada, ya que los PPUA formaban parte de un agregado de la Renta Líquida Imponible, la que no había sido observada por la Administración Tributaria. Así, el Órgano Fiscalizador yerra al aceptar la determinación de la Renta Líquida Imponible, pero al mismo tiempo denegar la devolución de los PPUA, por no encontrarse justificados. Asimismo, la contribuyente agregó que a la fecha de las actuaciones existía un juicio pendiente, radicado en la Corte Suprema, en el cual se discutían Liquidaciones del año tributario 2013 emitidas a ella misma sobre las cuales se apoya la determinación del FUT y, por tanto, los PPUA. En razón de ello, argumentó, que lo que se discute son los siguientes puntos: si las Liquidaciones son “actualmente exigibles” al estar pendiente el fallo de la Corte Suprema; si pese a estar pendiente dicho fallo, dichas liquidaciones tienen el efecto de modificar el FUT y con ello dejan de ser procedentes los PPUA; y, finalmente, si son procedentes los PPM solicitados el año 2017. Por su parte, el Servicio sostuvo que las Liquidaciones son fundantes de un reclamo cuyo fallo aún no se encuentra ejecutoriado, y por lo tanto, de acuerdo a los artículos 3 y 51 de la Ley N°19.880, gozan de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios desde el momento en el cual entraron en vigencia. Lo anterior, toda vez que se tratan de Actos Administrativos respecto de los cuales procede la aplicación del artículo 51 de la Ley N° 19.880, el que señala que los actos de la Administración Pública causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Al respecto, el Tribunal Tributario y Aduanero expresó que, si bien al tiempo en se realizó la impugnación de autos, el anterior reclamo aun se encontraba casado en el fondo y pendiente de resolución ante la Corte Suprema, durante el transcurso del proceso fue posible verificar que éste terminó siendo acogido y se dejaron sin efecto las Liquidaciones emitidas a la contribuyente. Atendido que éstas constituían el fundamento de la presente resolución reclamada, procedió el Tribunal Tributario y Aduanero en acoger el reclamo.